Jurisprudencia

TSJ. Delegado sindical y miembro del comité de empresa: comentario de tipo sexual a compañera por quien, precisamente, debía velar por el cumplimiento del código ético

Acto verbal de naturaleza sexual atentatorio contra la dignidad de la persona. Imagen de mujer leyendo preocupada mensaje en un dispositivo

Sanción disciplinaria. Derecho a la libertad sindical. Derecho a la no discriminación por razón de sexo. Acoso sexual. Delegado sindical y miembro del comité de empresa que es sancionado con un mes de suspensión de empleo y sueldo por dirigir a una compañera de trabajo, de forma individualizada y sin publicidad a través de la plataforma Teams, un comentario con tintes sexuales, el cual resultó ofensivo por utilizar la expresión francesa "promotion canapé", la cual se anuda al entendimiento de que la promoción profesional pasa por conceder favores sexuales al jefe.

El manifestar a una compañera que podría hacer algo más para promocionar, en concreto, sugiriéndole la posibilidad de que ese algo más sea un acto de naturaleza sexual es un acto verbal de naturaleza sexual que produce el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, pues no solo se le sugiere esa vía para su promoción profesional, sino que además se cuestiona el derecho a poder promocionar de otro modo, poniendo pues énfasis en el hecho de que en su condición de mujer, esa es una vía alternativa que le permite el ascenso o la promoción.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de noviembre de 2022)

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de noviembre de 2022). Imagen de las manos de un juez con papeles

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JS. Teletrabajo: la visita al aseo está amparada por la presunción de laboralidad del accidente que supuso la caída en el pasillo de casa en tiempo de trabajo

Teletrabajo: la visita al aseo está amparada por la presunción de laboralidad del accidente que supuso la caída en el pasillo de casa en tiempo de trabajo. Imagen de una persona tropezandose con una alfombra en su casa

Teletrabajo. Incapacidad temporal. Accidente de trabajo. Consideración del lugar de trabajo. Teleoperadora que sufre en su casa una caída al salir del baño, cayendo al suelo en el pasillo, estando vigente la jornada laboral. Calificación por la Mutua como accidente no laboral.

Puede decirse, como hace la defensa de la mutua que, no estando la accidentada sentada ante el ordenador en su domicilio, no cabe hablar de "lugar de trabajo", de suerte que la protección que brinda la norma no deba extenderse a lo ocurrido en cualquier otra parte de aquel, aún, en tiempo de trabajo. No obstante, esto debería ser así cuando se apreciara una clara interrupción del nexo causal. Valga a modo de ejemplo la situación de quien, en tiempo de trabajo, estando en la cocina de su domicilio, se corta accidentalmente con un cuchillo.

TS. Proceso laboral. Modificación de condiciones de trabajo de carácter individual con invocación de vulneración de derechos fundamentales. ¿Cuándo se puede conocer en suplicación de las cuestiones de legalidad ordinaria?

Proceso laboral; modificación sustancial de las condiciones de trabajo; vulneración de derechos fundamentales; suplicación; cuestiones de legalidad ordinaria

Proceso laboral. Modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual con invocación de vulneración de derechos fundamentales y reclamación de indemnización por daños y perjuicios superior a 3000 euros. Deber de la sentencia de suplicación de pronunciarse sobre las cuestiones de legalidad ordinaria suscitadas una vez desestimada la alegada vulneración.

Esta Sala viene admitiendo que, por aplicación del artículo 191 f) de la LRJS, son recurribles en suplicación (a salvo de situaciones en que pudiere apreciarse un manifiesto fraude procesal o maniobras torticeras en abuso de derecho) las sentencias que resuelven demandas en las que se invoca la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, aun cuando, por imposición del artículo 184 de la LRJS, se hayan ejercitado necesariamente a través de la modalidad procesal correspondiente que está excluida de la suplicación, como sucede con la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual. El acceso al recurso de suplicación se justifica, precisamente, por el mayor rigor que exigen los pronunciamientos judiciales atinentes a los derechos fundamentales, al tratarse de decisiones especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen. Ahora bien, es preciso determinar el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, ya que carece de toda lógica que las materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución. Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales. No obstante, sí debería admitirse el recurso a todos los efectos en el supuesto de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, cuando resulte del todo imposible resolverlas separadamente. En el caso analizado, la sentencia recurrida acierta al resolver los motivos de suplicación que guardan relación con los derechos fundamentales esgrimidos por la demandante, y no pronunciarse, en cambio, sobre los de estricta legalidad ordinaria que suscita la recurrente sobre la naturaleza justificada o injustificada de la modificación sustancial en litigio. Pleno. Voto particular.

TS. Es incompatible el incremento del 20% de la base reguladora de la IPT cualificada con la prestación de desempleo devengada por el cese en una ocupación diferente

Incapacidad permanente total cualificada: desempleo; compatibilidad. Imagen de un hombre mirando a cámara muy serio

Incapacidad permanente total cualificada (IPT). Compatibilidad con la prestación por desempleo devengada por el cese en una ocupación diferente de la que motivó el reconocimiento de la IPT.

Si el incremento del 20% de la pensión de IPT cualificada queda en suspenso durante el tiempo en que el trabajador desempeña un trabajo compatible, al permitirle el salario percibido completar sus ingresos, por la misma razón, en caso de despido, la prestación por desempleo cumple también una función sustitutoria de los salarios dejados de percibir por el desempleado, resultando incompatible con dicho incremento del 20%. La doctrina jurisprudencial que declaró la compatibilidad del incremento del 20% de la base reguladora de la pensión de IPT cualificada con las mejoras voluntarias de la pensión de IPT abonadas por empresas públicas, no resulta decisiva para la resolución de este litigio, porque la naturaleza de una mejora voluntaria de la Seguridad Social abonada al trabajador por su antiguo empleador, con independencia de si se trata de una empresa pública o privada, es distinta de la prestación por desempleo abonada por el SEPE.

(STS, Sala de lo Social, de 26 de octubre de 2022, rec. núm. 4256/2019)

TS. Excedencia voluntaria. Negativa de la empresa a la reincorporación por falta de vacante. Si se demanda por despido (por error), no cabe luego la reconducción al procedimiento ordinario

Excedencia voluntaria; reincorporación; procedimiento de despido; procedimiento ordinario. Mujer joven, tiene las manos cruzadas apoyadas en la frente, con la mirada ausente

Excedencia voluntaria. Solicitud de reincorporación. Negativa de la empresa por inexistencia de vacante. Trabajadora que elige la modalidad de despido para reclamar pese a no quedar acreditada la voluntad extintiva de la empleadora. Interposición de recurso de suplicación con dos motivos, reiterando la trabajadora en el primero que hubo despido tácito y en el segundo que, de no haber despido, el TSJ debería anular las actuaciones de instancia a fin de que se tramitara conforme al proceso ordinario al amparo del artículo 102.2 de la LRJS.

En el caso analizado, tanto en el escrito de demanda como en el recurso de suplicación quedó de manifiesto que la demandante optó por la acción de despido, manteniendo que la decisión empresarial pretendía la extinción del contrato de trabajo y que la manifestación relativa a la inexistencia de vacante no trataba de desplazar en el tiempo el reingreso solicitado. En ningún momento la trabajadora formuló la pretensión de que se reconociera su derecho a la ocupación efectiva, ni solicitó la condena al empresario al reingreso en su puesto de trabajo tan pronto como hubiera una vacante. Por ello, la reconducción procedimental solicitada por la parte recurrente requeriría una modificación del escrito de demanda, a fin de que se suprimiese la solicitud de que se declare la improcedente del despido con las consecuencias legales y que constase en él la petición de que se condenase a la empresa a readmitir a la trabajadora tan pronto como hubiera una vacante, so pena de causar indefensión a la parte contraria. Hay que tener en cuenta que el artículo 80.1 a) de la LRJS establece que la demanda debe contener una mención expresa a la modalidad procesal a través de la cual la parte actora considera que debe enjuiciarse su pretensión y que el artículo 102 de la LRJS se aplica cuando hay una discordancia entre la pretensión ejercitada y la modalidad procesal que, a juicio de la parte demandante, debe tramitarse. En este pleito, tanto en la instancia como en suplicación se formuló una pretensión de despido, que debía articularse a través de la modalidad procesal de despido. No era posible aplicar la regla de subsanación del artículo 102 de la LRJS, porque la modalidad procesal de despido se adecuaba a la pretensión realmente ejercitada. Al enjuiciar el fondo del litigio, tanto la sentencia de instancia como la de suplicación examinaron si realmente hubo un despido y llegaron a la conclusión de que no lo hubo, por lo que desestimaron la demanda y el recurso. Al hacerlo, ambas sentencias entraron a conocer del fondo del asunto, enjuiciando la acción realmente ejercitada. Ello reveló el error de la demandante, que debió haber ejercitado una acción conforme al procedimiento ordinario solicitando su reingreso. Pero dicho error es imputable únicamente a la parte actora que, ante la respuesta empresarial a su solicitud de reingreso, ejercitó una acción de despido. En definitiva, no ha habido ninguna discordancia entre la pretensión ejercitada y la modalidad procesal tramitada, sino que la modalidad procesal de despido era adecuada para la pretensión de despido formulada por la trabajadora. Pleno. Voto particular.

JS. Jubilación en el RETA. Integración de lagunas. Procede cuando existe un tramo intermedio en que la trabajadora no ha estado inscrita como demandante de empleo por dedicarse al cuidado de los hijos

Jubilación; Reta; integración de lagunas; cuidado de hijos. Una madre con una taza en la mano y sus tres hijos, miran sonrientes hacia el portátil que utiliza la hija más mayor

RETA. Base reguladora de la pensión de jubilación. Integración de lagunas de cotización cuando existe un tramo intermedio en que la trabajadora no desempeñó actividad alguna ni estuvo inscrita como demandante de empleo por dedicarse al cuidado de los hijos.

En el caso analizado la demandante ha trabajado durante un largo periodo de tiempo dividido en dos periodos, uno primero de más de 10 años (donde estuvo dada de alta en el RGSS) y otro posterior de más de 17 años (en el RETA). En la fase intermedia se produjo una larga interrupción de casi 16 años, coincidente con el periodo en que sus hijos son de corta edad. En este contexto, teniendo en cuenta que la Circular 4/2033 establece que, en caso de resolver un régimen sin integración de lagunas, se aplicará esta integración en aquellos periodos de alta o asimilados al alta sin obligación de cotizar, que sean subsiguientes a una situación de alta en un régimen que prevea dicha integración, se trata de determinar si la separación del mercado laboral puede tener relación con la condición de mujer de la demandante. Aunque el criterio de tomar como relevante la permanencia en la inscripción como demandante de empleo a efectos de poder estimar que no existe una voluntad de alejamiento del mercado laboral, se revela en principio como un criterio neutro, si se valora la incidencia que presenta en relación al colectivo de mujeres, es claro que supone una forma de discriminación indirecta, pues ellas son las que de manera abrumadora cesan temporalmente en la búsqueda activa de empleo debido a la dedicación a las tareas de cuidado de los hijos. Una interpretación integradora y acorde con la perspectiva de género, debe llevar por tanto a realizar una interpretación flexible de las normas que regulan el presente caso, los artículos 209 y 318 del TRLGSS aplicados de acuerdo con la Circular 4/2003 de la Seguridad Social. Se debe llegar así a la conclusión de que cuando no ha existido situación de alta o asimilada por no haber inscripción como demandante de empleo, en un periodo que coincide precisamente con la dedicación de la trabajadora al cuidado de los hijos, dicho periodo no debe excluirse de la posibilidad de llevar a cabo la integración de lagunas, pues en tal caso se estaría produciendo una actuación que perjudica al colectivo de mujeres como tal por su condición precisamente de mujeres. En el presente caso es razonable considerar que la actora con una dilatada carrera profesional estuvo alejada del mercado laboral precisamente en un periodo coincidente con la minoría de edad de sus hijos, y una vez esta termina se reintegró de nuevo a la vida laboral activa, lo que denota que siempre existió un animus laborandi, lo cual ha de ser tenido en consideración equiparando tal situación a otras como la inscripción como demandante de empleo a efectos de poder apreciar el periodo controvertido como situación asimilada al alta.

TS. Es improcedente y no nulo el despido objetivo sin causa acreditada asociado a la pandemia

Ni el fraude de ley ni el abuso de derecho imponen la nulidad. Imagen de hombre sujetando cartel de despido

Despido objetivo sin causa acreditada con fundamento en las circunstancias excepcionales derivadas de la COVID-19 y la declaración del estado de alarma.

Aunque el Real Decreto-ley 9/2020, apostando por el ERTE como solución a los problemas empresariales asociados a la pandemia, dispuso que la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se ampararan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada no se podrían entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido, ello no significa que el cese desconociendo lo previsto en tal norma deba calificarse como nulo, salvo que exista algún dato específico que así lo justifique (vulneración de un derecho fundamental, elusión de las normas procedimentales sobre despido colectivo, concurrencia de una circunstancia subjetiva generadora de especial tutela).

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