Jurisprudencia

AN. Convenios colectivos de ámbito inferior (centro de trabajo). En ningún caso pueden empeorar las condiciones fijadas en el convenio sectorial

Convenios colectivos; concurrencia; centros de trabajo. Tres jóvenes caminan sonrientes por el pasillo de la oficina en su descanso laboral

Viriato Seguridad, S.L. Convenio colectivo que afecta únicamente a determinados centros de trabajo. Posibilidad de establecer salarios inferiores a los del sector.

El artículo 84.2 del ET tanto en su redacción posterior al RDL 3/2012, como en la vigente dada al mismo por el RDL 32/2021 otorga una prioridad aplicativa en determinadas materias al convenio colectivo cuyo ámbito de aplicación sea la empresa, pero dicha prioridad aplicativa no puede hacerse extensiva a cualquier otro convenio colectivo cuyo ámbito de aplicación sea inferior, como es el de centro de trabajo. En cualquier caso, la actual redacción del artículo 84.2 del ET ha privado de cualquier prioridad aplicativa en materia de remuneración al convenio de empresa. Partiendo de estas precisiones debe concluirse que, en materia retributiva, los convenios colectivos de ámbito inferior al de empresa, tanto bajo el marco legislativo anterior en ausencia de convenio de empresa, como con arreglo al vigente, únicamente pueden mejorar las condiciones respecto de las fijadas en el convenio sectorial, que actúa como un mínimo de derecho necesario. En el caso analizado, la compañía no ha negociado en ningún momento convenio de ámbito empresarial alguno, tan solo cuatro convenios colectivos de ámbito inferior, habiendo reconocido en prueba de interrogatorio el representante legal de la empresa que al personal que presta servicios en provincias diferentes de las que tienen convenio propio se les aplica el sectorial. Ello implica que la empresa debió respetar tanto en el momento anterior como en el presente las condiciones salariales previstas en el convenio sectorial. El hecho de que representantes unitarios elegidos por listas de UGT suscribiesen las tablas del Convenio de Murcia y Valencia el 21 de febrero de 2022, en modo alguno implica que el sindicato al promover la demanda esté yendo contra sus propios actos, toda vez que dichos representantes unitarios ni son órganos del sindicato en la empresa, ni están sujetos a mandato imperativo de este. Se establece la obligación empresarial de regularizar y abonar al colectivo afectado los atrasos por las diferencias producidas como consecuencia de la no aplicación desde el mes de julio de 2020 de las retribuciones contempladas en los sucesivos convenios colectivos estatales para las empresas de seguridad privada vigentes.

TSJ. Orfandad. Fallecimiento del tutor. Efectos que produce sobre la pensión la demora en el nombramiento de uno nuevo

Orfandad; fallecimiento del tutor; suspensión cautelar

Orfandad. Fallecimiento del tutor. Efectos sobre la pensión. Acuerdo de suspensión cautelar efectuada por el INSS con comunicación a la beneficiaria, pese a estar incapacitada, de los pasos a seguir para su restitución. Posterior rehabilitación de la pensión, con efectos a partir de los tres meses anteriores a la solicitud, tras el nombramiento de un nuevo tutor que se demora más de un año.

La desprotección que irroga a la persona incapaz la pérdida del tutor no puede sancionarse, además, con la perdida de la prestación que tiene derecho a lucrar durante el tiempo que careció de representación legal, sin que en todo caso pueda sostenerse la validez de una comunicación dirigida por el INSS a la propia incapacitada, sin capacidad para comprender su significado ni atender requerimiento alguno por su propia condición, advirtiendo esta circunstancia. Aunque la suspensión de la prestación reconocida tiene una razón lógica, como es el fallecimiento de la persona que sustituye y completa la personalidad de la beneficiaria, la cual no puede actuar por cuenta propia sino a través de quien la represente y como modo de controlar que subsiste la condición de incapacitado, el derecho a dicha pensión no se ve afectado. Hay que tener en cuenta que no estamos ante una situación de reconocimiento ni de restauración o rehabilitación de la pensión, que sigue viva mientras concurra la condición que da derecho a ella y exista un beneficiario declarado como tal, sino ante un supuesto en el que la Entidad Gestora, por su iniciativa y en interés de la función que ejerce como gestora de las prestaciones públicas de Seguridad Social, tiene que dejar de abonar materialmente la pensión, esto es, deja de cumplir una obligación declarada y reconocida porque no conoce un responsable al que efectuar el pago, lo que no significa que el derecho a la percepción haya desaparecido, manteniéndose vigente mientras no concurra causa para ello. En el caso analizado, consta que se tuvo que seguir un proceso para la designación de nuevo tutor, cuyo nombramiento se hizo por auto de 9 de enero de 2020 si bien no tomo posesión del cargo hasta el 24 de septiembre de 2020, demora no imputable al mismo, sino debida a la suspensión de plazos derivada del estado de alarma, siendo solo a partir de entonces cuando podía y debía haber comunicado a la gestora su condición de tal y reclamar materialmente la pensión a que tenía derecho la tutelada, que desde luego incluiría todo el periodo de suspensión durante el cual se paralizó el pago, y así lo hizo el 29 de octubre siguiente, solicitando la rehabilitación de la pensión de orfandad cuyo abono se había suspendido, lo que por demás no consta siquiera hubiera conocido antes, trasladando pues, una vez pudo hacerlo, la información requerida por la gestora y ello en plazo inferior al establecido (90 días) por aquella única norma que invoca la recurrente. Procede confirmar el fallo de instancia que declaró la rehabilitación de la pensión desde la fecha de la suspensión cautelar.

TS. Despido sin causa el día después de reclamar a la empresa el pago de horas extraordinarias. La imposibilidad de formular reclamación judicial con anterioridad al cese vulnera la garantía de indemnidad

El despido es nulo. Imagen de dos empresarios sentados frente a frente en una mesa negociando

Extinción de la relación laboral. Trabajador que es despedido al día siguiente de manifestar a la empresa su disconformidad por la falta de pago de unas horas extraordinarias que le había reclamado previamente por WhatsApp. Vulneración de la garantía de indemnidad. Despido nulo.

Las reclamaciones internas de derechos en el seno de la empresa, cuando el empresario no las acepta, pueden agotarse en la propia empresa o bien dar lugar a una posterior reclamación judicial. No toda reclamación interna es seguida de una reclamación judicial.

TSJ. Despido objetivo. Trabajadores fijos discontinuos en periodo de no actividad. También tienen derecho a la concesión de un plazo de preaviso de 15 días

A pesar de la incompatibilidad con la concesión de la licencia prevista en el art. 53.2 del ET. Imagen de reunión entre cliente y asesora

Relación laboral de fijo discontinuo. Despido objetivo. Falta de preaviso. Obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo.

Si bien es cuestión pacífica que la finalidad que cumple el preaviso es permitir al trabajador la búsqueda de empleo, la circunstancia de que la relación laboral sea de carácter fijo discontinuo no desnaturaliza dicha finalidad ni impide al trabajador, para el caso de no haber sido respetado el citado plazo de preaviso por la empresa, la reclamación de la correspondiente compensación económica, y ello por cuanto en primer lugar, no existe excepción alguna en la regulación legal respecto a la concesión del citado plazo de preaviso en función del tipo de relación laboral habida entre las partes.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de diciembre de 2022)

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de diciembre de 2022). Imagen de balanza de la Justicia con bolas de Navidad en los platos de la misma y mazo judicial

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TSJ. Jubilación sin carencia específica de las mujeres que cuidan de sus familiares: interpretación de la doctrina del paréntesis con perspectiva de género

Jubilación sin carencia específica de las mujeres que cuidan de sus familiares. Imagen de una hija poniendole los zapatos a su madre mayor

Teoría del paréntesis. Interpretación con perspectiva de género. Jubilación. Carencia específica. Situación de alta o asimilada. Cero días cotizados en los últimos quince años. Atención de forma continuada a su suegra y a su cuñada, con discapacidad severa por una parálisis cerebral.

TSJ. Residencias de la tercera edad. Los trabajadores (ATS/DUE, médicos, gerocultores, fisioterapeutas y limpiadores) tienen derecho a 10 minutos para aseo personal antes de la pausa para el bocadillo

Residencias de la tercera edad; aseo personal; pausa para el bocadillo. Cuatro sanitarios hacen un descanso en la cafetería y se toman un café

Tiempo para el bocadillo. La exposición a agentes físicos, químicos y biológicos. Conflicto colectivo. Derecho de los trabajadores (ATS/DUE, médicos, gerocultores, fisioterapeutas y limpiadores) de residencia de la tercera edad a disponer dentro de su jornada laboral de 10 minutos para aseo personal antes del descanso/tiempo para el bocadillo.

Si bien la evaluación de riesgos laborales vigente en la empresa concluyó que no resulta necesaria la medida establecida en el artículo 7.2 del RD 664/1997 de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, a la vista del resto de medidas higiénicas y de protección adoptadas en cada uno de los puestos de trabajo en los que se ha evaluado el riesgo biológico, y considera que no hay razones para apartarse de la misma pese a la baja médica de una trabajadora derivada de contingencia profesional en 2018, por sarna, la cuestión que se dilucida, en consecuencia, consiste en determinar si dicha medida de diez minutos, que nadie cuestiona al tiempo de abandonar el puesto de trabajo, debe aplicarse antes del tiempo de descanso de bocadillo y disfrutar el trabajador de otros diez minutos. Teniendo en cuenta que este descanso se trata de un tiempo particular del trabajador, y como tal tiene derecho a que su desarrollo y transcurso se lleve a cabo en circunstancias de higiene y salubridad, de tal manera que pueda realizar una ruptura con su actividad laboral, y manipular objetos, elementos o comestibles con plena seguridad, en esta tesitura debe considerarse que esos diez minutos de lavado previo también deben realizarse antes de la comida o de dicho descanso en los casos de jornada continuada, siendo una medida consecuencia de la actividad preventiva de los riesgos, y que compete asumir al empresario, pues de otra manera dicho descanso carecería de virtualidad y eficacia (tanto por ser el trabajador el que con su higiene lo reduce o porque se le obliga a sobrellevar un riesgo inadecuado).

TSJ. Pensión de viudedad. Vale para acreditar la situación de violencia de género el certificado de haber acudido a una casa de acogida para mujeres objeto de malos tratos

No es significativo que no se siguieran actuaciones penales. Imagen de mombre agresivo apretando el puño con ira con una mujer llorando de fondo

Pensión de viudedad. Mujeres que no son acreedoras de pensión compensatoria. Acreditación de haber sido víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial o divorcio.

El artículo 220.1 de la LGSS prevé que los medios ordinarios de acreditación de la violencia de género serán, en principio, las sentencias firmes o los autos de sobreseimiento penal por fallecimiento del responsable, y que en su defecto puede acreditarse por medio de una orden de protección a favor de la viuda, de informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, o por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

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