VIII. Suspensión del contrato de trabajo por paternidad

(ARTS. 45.1.D) Y 48 BIS DEL ET)

Una de las novedades más importantes que introduce la ley en nuestro ordenamiento es la del descanso por paternidad, acompañado por una prestación económica de la Seguridad Social en cuantía equivalente a la que supone la prestación por maternidad, en tanto dure el descanso.
En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta ley, el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante trece días ininterrumpidos, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiple en dos días más por cada hijo a partir del segundo.

 

Precisión:

Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los períodos de descanso por maternidad, de forma que no es un derecho de la madre que se cede al otro progenitor, sino que es un derecho propio.

 

En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor.

En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá solo a uno de los progenitores, a elección de los interesados.

 

Precisión:

No obstante, cuando el período de descanso por maternidad sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.

 

El trabajador que, ejerza este derecho podrá hacerlo durante el período comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente (un mínimo de dos días), o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato por maternidad o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.

La suspensión del contrato podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50 por 100, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente.

El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.

Autor: E. Lanzadera Arencibia