Jurisprudencia

TC. La prohibición de la manifestación del día 1 de mayo estuvo justificada

Derecho de reunión; derecho a la vida; 1º de mayo. Imagen de un joven manifestante

Libertad sindical. Derecho de reunión y manifestación. Libertad de expresión. Declaración del estado de alarma y sus efectos sobre los derechos fundamentales. Análisis liminar de la violación del derecho de reunión y manifestación y de la viabilidad del recurso. Crisis sanitaria y económica de gran magnitud que afecta a todo el país. No pronunciamiento del TC sobre las medidas cautelares solicitadas por no ser separables del pleito principal. Recurso de amparo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ratificatoria de la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra que prohibía la reunión y manifestación convocada para el día 1 de mayo de la clase trabajadora en Vigo.

Aun cuando forma parte esencial del derecho de sindicación la celebración de reuniones a las que concurran afiliados del sindicato que las convoque con el objeto de desarrollar los fines del propio sindicato, para el enjuiciamiento por el TC de su posible vulneración ha de alegarse en la vía previa al recurso de amparo, lo que no sucedió al haberse utilizado el procedimiento específico del artículo 122 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa. El derecho de reunión y manifestación se impone por su eficacia inmediata y directa, sin que pueda conceptuarse como un derecho de configuración legal, pero no es un derecho absoluto e ilimitado, no pudiendo producir alteraciones de orden público con peligro para las personas y los bienes. Concepto de razones fundadas para prohibir su ejercicio. Noción de orden público. Situación peculiar y cualificada, de pandemia global muy grave, con riesgo para la vida y la salud de las personas, y vigente una medida de confinamiento adoptada en virtud del estado de alarma. Finalidad legítima y cobertura constitucional de las limitaciones a los derechos fundamentales invocados. Proporcionalidad de la medida de prohibición de la manifestación. Inadmisión a trámite del recurso de amparo.

TSJ. Jubilación no contributiva. Unidad económica de convivencia. El ingreso de un hijo con discapacidad en un centro especializado de lunes a viernes no rompe el requisito de convivencia efectiva

Jubilación no contributiva. Imagen de manos de adulto y niños unidas sosteniendo en palmas recorte de papel

Jubilación no contributiva. Miembros que componen la unidad cuando el solicitante tiene un hijo con discapacidad reconocida del 65%, ingresado de lunes a viernes en un centro especializado, pero que pasa todos los fines de semana, puentes y vacaciones con sus padres-tutores, y que percibe una pensión no contributiva de invalidez de 368,9 euros/mes.

A pesar del ingreso del hijo de la actora en el centro asistencial, son ella y su esposo los que se ocupan de hacer frente a los desplazamientos de su hijo del domicilio al centro asistencial y viceversa, de sus gastos personales (ropa, calzado, objetos de aseo…), de los gastos asistenciales, de su atención, etc., tanto cuando convive con ellos durante los fines de semana, puentes y vacaciones, como cuando se encuentra ingresado en el centro asistencial, existiendo, por tanto, una interrelación personal y económica de difícil negación.

TS. Síndrome tóxico. Ayuda económica familiar complementaria. La ausencia de rentas del peticionario no ha de estar vinculada a la patología que permitió la incorporación al censo de afectados

Síndrome tóxico. Imagen de un hombre de mediana edad en un parque

Síndrome tóxico. Ayuda económica familiar complementaria. Requisitos.

La prestación demandada fue diseñada con la finalidad de garantizar unos ingresos mínimos mensuales a la unidad familiar. El Real Decreto 1276/1982, por el que se complementan las ayudas a los afectados por el síndrome tóxico, así lo dispone, atendida la conveniencia de conseguir la reintegración social de los mismos en la medida en que la situación clínica de cada enfermo lo permitiese.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de mayo de 2020)

Castillo de Peñafiel. Selección Jurisprudencia del 1 al 15 de mayo 2020

TS. El Tribunal Supremo recuerda que los extracomunitarios que han realizado el MIR tienen derecho a la protección por desempleo

Extracomunitarios; MIR; desempleo. Una médico sonriente con una carpeta

La protección por desempleo. Trabajadores extracomunitarios que han prestado servicios en España como residentes para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

La actora (ciudadana de nacionalidad mejicana) es titular de una relación laboral de carácter especial en virtud de la cual está incluida en el campo de aplicación del RGSS –artículo 7.1 a) de la LGSS–, existiendo la obligación de la empleadora de cotizar desde el momento de iniciación de la actividad correspondiente. No es, por tanto, ni titular de una autorización de trabajo para actividades de duración determinada ni estudiante, supuestos que la disp. adic. decimosexta del RD 557/2011 excluye de la cotización por la contingencia de desempleo. No hay que olvidar que el trabajo en España de los extranjeros –con independencia del régimen especial aplicable a los ciudadanos de los países de la Unión Europea y de determinadas actividades excluidas– está sometido a un régimen de autorización administrativa. Esta autorización, cuya concesión se somete a una serie de criterios legales que la Administración debe ponderar, presenta tres características que hay que tener en cuenta para la decisión que aquí interesa: 1) la concesión del permiso de trabajo se condiciona en el caso de trabajadores por cuenta ajena a que el solicitante presente contrato de trabajo por escrito o justifique documentalmente el compromiso formal de colocación por parte de la empresa que pretenda emplearlo. 2) Se trata de autorizaciones de vigencia limitada, pero susceptibles de renovación y de nuevas concesiones y 3) terminada la vigencia de un permiso de trabajo, el trabajador extranjero puede permanecer en España con permiso de residencia, buscar otro empleo y solicitar un nuevo permiso de trabajo. No puede afirmarse, por tanto, que el extranjero pueda trabajar libremente en España hasta que no se le deniegue el permiso de trabajo, pero tampoco puede sostenerse que el extranjero que no ha obtenido permiso de trabajo esté afectado de una imposibilidad absoluta para trabajar. La autorización administrativa es una técnica de intervención pública que pertenece al tipo de la denominada actividad administrativa de limitación. Esta se define por la doctrina científica como la que, de acuerdo con la ley, opera en el ámbito de la restricción de la libertad de los particulares, pero sin sustituir la actividad de estos, y presenta distintos grados. La técnica autorizatoria, que debe distinguirse frente a la prohibición absoluta, suele manifestarse de dos formas: como acto administrativo que levanta una prohibición relativa prevista en una norma de policía (prohibición con reserva de autorización) o como control meramente declarativo para el ejercicio de un derecho o facultad de preexistente. Aunque se admita que en el caso del permiso de trabajo estamos ante la primera modalidad de intervención, la misma no puede confundirse con una prohibición absoluta que impida el trabajo y elimine la situación de desempleo, ya que el trabajador extranjero puede continuar en el territorio español si cuenta con permiso de residencia; puede también buscar otro empleo y, por último, cuando lo encuentre puede, a su vez, solicitar el permiso de trabajo.

TS. Impugnación de la convocatoria de un proceso selectivo. El procedimiento de conflicto colectivo es adecuado cuando en el momento de presentación de la demanda no aparecen individualizados los trabajadores afectados

Convocatoria de proceso selectivo; impugnación. Imagen de un trabajador en una fábrica

Adecuación/inadecuación de procedimiento. Impugnación de convocatoria de proceso selectivo.

Teniendo en cuenta que la naturaleza del acuerdo de convocatoria es con toda evidencia la de una decisión o práctica de empresa relativa a la administración o gestión ordinaria de personal y no la de una regulación general de condiciones de empleo y trabajo, que es lo propio y específico de los acuerdos o convenios colectivos, ha de estarse a la fase en la que aquella se encuentre. De esta forma, la impugnación se dirimirá en conflicto colectivo si se plantea antes de que el interés general del grupo genérico aparezca individualizado por una relación de participantes o adjudicatarios, debiendo hacerse la valoración de este dato en el momento de interposición de la demanda y no acudir a la situación existente en la fecha del acto del juicio. No hay que olvidar que la presentación de la demanda produce los efectos conocidos como perpetuatio iurisdiccionis, perpetuatio legitimationis, e inmodificabilidad del objeto del proceso. Y, en virtud de este último, la sentencia ha de resolver la situación legal existente en el momento de presentación de la demanda, y contemplada en dicho documento, sin que las alteraciones posteriores del objeto puedan tener relevancia en orden al sentido del fallo, ya que la relación jurídico procesal quedó fijada en los términos expuestos en la demanda. En el caso analizado debe entenderse que en el momento de presentarse la demanda no existían trabajadores identificados como expresamente afectados respecto de la petición que se articula, relativa a la nulidad del proceso de convocatoria.

JS. Indemnización por daños morales ante un despido nulo: hay que acreditar el daño, no procede automáticamente

En el despido nulo los daños deben acreditarse. Imagen de página de diccionario

Trabajadora embarazada. Finalización de contrato eventual por circunstancias de la producción en la fecha prevista, el cual posteriormente es considerado fraudulento. Indemnización por daños morales. Alegación como causa del contrato temporal de camarera de la contratación de una empresa de diseño y publicidad para el lanzamiento de una nueva carta a través de la red social Facebook, al igual que en diversas páginas de hostelería.

La causalidad del contrato eventual es el desajuste transitorio entre la producción o necesidad y la mano de obra, debiendo concurrir en el mismo momento en que se celebra el contrato. Las fórmulas de contratación temporal del artículo 15 del TRET solo pueden actuar sobre una situación cierta desde el principio. En el presente caso, la existencia de una nueva carta como causa única contenida en el contrato, no implica per se ese aumento necesario para acudir a la contratación, pues no existe evidencia ni tampoco lógica para que ello sea así. Ni tan siquiera las nuevas razones no apuntadas en el contrato y acreditadas en la vista de novedosa publicidad en redes sociales y ofertas en páginas gastronómicas conllevan per se tal conclusión.

TSJ. Trabajadores fijos discontinuos y trienios. Se devengan cada tres ciclos completos de llamamiento, no cada tres años naturales

Trabajadores fijos discontinuos; trienios. Un trabajador comprobando la agenda con el móvil

Personal fijo-discontinuo. Complemento de antigüedad. Convenio colectivo que establece el devengo de un trienio cada tres años de servicios efectivos para todos los trabajadores, fijos o temporales, con una actividad continua o discontinua.

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