Jurisprudencia

TS. Impugnación de la convocatoria de un proceso selectivo. El procedimiento de conflicto colectivo es adecuado cuando en el momento de presentación de la demanda no aparecen individualizados los trabajadores afectados

Convocatoria de proceso selectivo; impugnación. Imagen de un trabajador en una fábrica

Adecuación/inadecuación de procedimiento. Impugnación de convocatoria de proceso selectivo.

Teniendo en cuenta que la naturaleza del acuerdo de convocatoria es con toda evidencia la de una decisión o práctica de empresa relativa a la administración o gestión ordinaria de personal y no la de una regulación general de condiciones de empleo y trabajo, que es lo propio y específico de los acuerdos o convenios colectivos, ha de estarse a la fase en la que aquella se encuentre. De esta forma, la impugnación se dirimirá en conflicto colectivo si se plantea antes de que el interés general del grupo genérico aparezca individualizado por una relación de participantes o adjudicatarios, debiendo hacerse la valoración de este dato en el momento de interposición de la demanda y no acudir a la situación existente en la fecha del acto del juicio. No hay que olvidar que la presentación de la demanda produce los efectos conocidos como perpetuatio iurisdiccionis, perpetuatio legitimationis, e inmodificabilidad del objeto del proceso. Y, en virtud de este último, la sentencia ha de resolver la situación legal existente en el momento de presentación de la demanda, y contemplada en dicho documento, sin que las alteraciones posteriores del objeto puedan tener relevancia en orden al sentido del fallo, ya que la relación jurídico procesal quedó fijada en los términos expuestos en la demanda. En el caso analizado debe entenderse que en el momento de presentarse la demanda no existían trabajadores identificados como expresamente afectados respecto de la petición que se articula, relativa a la nulidad del proceso de convocatoria.

JS. Indemnización por daños morales ante un despido nulo: hay que acreditar el daño, no procede automáticamente

En el despido nulo los daños deben acreditarse. Imagen de página de diccionario

Trabajadora embarazada. Finalización de contrato eventual por circunstancias de la producción en la fecha prevista, el cual posteriormente es considerado fraudulento. Indemnización por daños morales. Alegación como causa del contrato temporal de camarera de la contratación de una empresa de diseño y publicidad para el lanzamiento de una nueva carta a través de la red social Facebook, al igual que en diversas páginas de hostelería.

La causalidad del contrato eventual es el desajuste transitorio entre la producción o necesidad y la mano de obra, debiendo concurrir en el mismo momento en que se celebra el contrato. Las fórmulas de contratación temporal del artículo 15 del TRET solo pueden actuar sobre una situación cierta desde el principio. En el presente caso, la existencia de una nueva carta como causa única contenida en el contrato, no implica per se ese aumento necesario para acudir a la contratación, pues no existe evidencia ni tampoco lógica para que ello sea así. Ni tan siquiera las nuevas razones no apuntadas en el contrato y acreditadas en la vista de novedosa publicidad en redes sociales y ofertas en páginas gastronómicas conllevan per se tal conclusión.

TSJ. Trabajadores fijos discontinuos y trienios. Se devengan cada tres ciclos completos de llamamiento, no cada tres años naturales

Trabajadores fijos discontinuos; trienios. Un trabajador comprobando la agenda con el móvil

Personal fijo-discontinuo. Complemento de antigüedad. Convenio colectivo que establece el devengo de un trienio cada tres años de servicios efectivos para todos los trabajadores, fijos o temporales, con una actividad continua o discontinua.

TSJ. Despido disciplinario: la condena penal por hurto no implica necesariamente su procedencia

El escaso valor de lo sustraído es ponderado por la Sala. Imagen de equipo de cocineros

Despido disciplinario. Teoría gradualista objetivada en el Acuerdo Estatal de Hostelería. Trabajadora que sustrae alimentos de forma repetida al finalizar su turno, siendo captada por las cámaras de videovigilancia. Condena penal donde se reconoce la comisión de un delito leve de hurto. Existencia de autorización genérica para consumir productos de la empresa en el propio restaurante y la posibilidad de llevárselos previa autorización.

TSJ. ¿Puede una herencia ocasionar la pérdida de la protección social el año en que se percibe? Cómputo de rentas

El valor patrimonial de la herencia no se considera renta. Imagen de pareja de la tercera edad firmando un contrato

Incapacidad no contributiva. Cómputo de rentas. Extinción por superar el límite de recursos económicos en cómputo anual. Aceptación de herencia por la cantidad de 4.112 euros en metálico y la tercera parte indivisa en la nuda propiedad de una vivienda valorada en algo más de 15.000 euros. Disfrute del usufructo por un tercero (hermano de la beneficiaria). Imputación como ingreso por la comunidad autónoma de la totalidad del valor de la herencia.

TS. Despido objetivo por causas económicas en el sector público. Interpretación de la expresión insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente

Despido objetivo por causas económicas en el sector público. Fachada de Casa Consistorial del SXVI

Sector público. Despido objetivo por causas económicas en un Ayuntamiento. Interpretación de la expresión insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente.

La situación de insuficiencia presupuestaria, se refiere, sin duda, a un desajuste entre los ingresos públicos y los gastos, esto es, a una situación de déficit. Dicha situación podrá derivar tanto de una disminución de los ingresos previstos, como de un incremento de los gastos programados. En todo caso, la mera disminución de ingresos no equivale a una situación de insuficiencia presupuestaria, ya que la propia norma establece que, en todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. En tal momento y antes de elaborar el nuevo presupuesto que debe realizarse en un marco de estabilidad presupuestaria, se podrá recurrir a los despidos económicos a fin de reducir los costes de personal y lograr así la situación de equilibrio estructural o financiero. De ello no puede deducirse el absurdo de que una Administración pública que lleva presentando una situación de déficit presupuestario durante varios ejercicios económicos, tenga que esperar tres trimestres tras la aprobación del nuevo presupuesto para acometer las medidas de ajuste personal.

TS. Se reconoce el derecho de los funcionarios a la retribución íntegra en caso de reducción de jornada por enfermedad grave del menor aunque este se encuentre escolarizado, si requiere cuidado directo, continuo y permanente

La escolarización del menor no es obstativa. Vista trasera de una clase de primaria

Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave. Reducción de jornada del 50%. Mantenimiento íntegro de la retribución. Aplicabilidad del artículo 49 e) del EBEP en supuestos en que no resulta necesaria la hospitalización del menor. Compatibilidad de la exigencia de cuidado directo, continuo y permanente con su escolarización. Asistencia de la niña con regularidad a su centro educativo, si bien se le debían practicar dos controles diarios de azúcar en sangre en horario escolar y seguir las pautas oportunas establecidas por el equipo médico.

A pesar de que no resultan invocables ni el artículo 6 del RD 1148/2011 ni el artículo 135 quater del TRLGSS, ello no es óbice a que sí pueda ser tomado en consideración el artículo 2.1 del mencionado reglamento, ya que su contenido no regula la prestación en sí misma, sino la situación protegida, que es la aquí cuestionada. Entiende la Sala que el redactado del RD 1148/2011, artículo 2.1, y su extenso Anexo sirven de orientación interpretativa a efectos de comprender cuál es la situación protegida ante la omisión reglamentaria de la Función Pública, fuere la estatal, fuere la autonómica.

TC. Cómputo de los plazos procesales y administrativos que fueron suspendidos por Acuerdo de 16 de marzo de 2020

Reinicio del cómputo de plazos. Imagen de calendario

Acuerdo de 6 de mayo de 2020, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre cómputo de los plazos procesales y administrativos que fueron suspendidos por Acuerdo de 16 de marzo de 2020, durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

El Pleno del Tribunal Constitucional, mediante acuerdo de 16 de marzo de 2020 (BOE de 17 de marzo de 2020), decidió que los plazos para realizar cualesquiera actuaciones procesales o administrativas ante este Tribunal quedaban suspendidos durante la vigencia del Real Decreto 463/2020 y sus eventuales prórrogas, sin perjuicio de que pudieran seguir presentándose recursos y demás escritos, a través del Registro electrónico del Tribunal.

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