Jurisprudencia

TS. Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Una reducción salarial del 5% no es suficiente para entender que concurre un perjuicio que justifique la rescisión por voluntad del trabajador

Hay que probar que el perjuicio es relevante. Imagen de un día duro en la oficina

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT). Acuerdo con los representantes de los trabajadores en el que se establece una reducción salarial del 5% y el retraso en el pago de las nóminas al día 10 del mes siguiente al del devengo, así como diversas cláusulas de recuperación salarial y una mejora en la indemnización por despido objetivo. Empresa que se reserva la facultad de valorar si las posibles solicitudes de extinción contractual tienen encaje en el artículo 41.3 del ET.

En el presente caso, no se discute si la minoración retributiva pactada constituye o no una MSCT, puesto que la empresa ha canalizado a través del procedimiento específicamente previsto al efecto ese cambio, lo que se discute es si el trabajador, en todo caso, tiene derecho a extinguir el contrato y a ser indemnizado en los términos del artículo 41.3 del ET, sin activar la modalidad procesal para impugnar esas alteraciones contractuales sino un procedimiento de carácter ordinario. Si el legislador hubiera querido que toda MSCT comportara el derecho a que las personas afectadas pudieren extinguir su contrato al amparo del artículo 41.3 del ET y acceder a la situación legal de desempleo, debiera haber redactado el artículo 41.3 ET en otros términos.

TSJ. La disolución de una sociedad de capital por mero acuerdo de la junta general no es causa válida para extinguir los contratos al amparo del artículo 49.1 g) del ET

Extinción del contrato. Reunión de trabajo en oficina

Despido improcedente. Extinción de la personalidad jurídica del contratante (art. 49.1 g) ET) basada en simple acuerdo de disolución social adoptado por la junta de accionistas sin que se acredite el concurso de causa económica que la justifique.

Cuando la disolución de una sociedad está amparada en el artículo 368 de la LSC, viniendo motivada exclusivamente por la decisión mayoritaria de los socios en Junta General de Accionistas y no por cualquiera de las causas legales de disolución del artículo 362 del mismo cuerpo normativo (causa legal o estatutaria debidamente constatada por la junta general o por resolución judicial), la extinción contractual basada exclusivamente en el artículo 49.1 g) del ET carece de cobertura legal, pues en tales supuestos la extinción de la personalidad jurídica de la empresa responde a la mera conveniencia o interés de la sociedad o de sus accionistas, siendo precisa para la validez de las extinciones de las relaciones laborales en estos casos que las mismas encuentren justificación causal en alguna de las causas objetivas vinculadas con el funcionamiento de la empresa que establece el artículo 51 del ET, a diferencia de lo que acontece cuando la disolución de la sociedad responde a la presencia de cualquiera de las causas objetivas que relacionan los artículos 360 (disolución de pleno derecho) y 363 de la LSC (cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social, conclusión de la empresa que constituya su objeto, imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, etc.), ninguna de las cuales concurre en el caso enjuiciado.

Juzgando el derecho a conciliar familia y trabajo con doble perspectiva: infancia y género

A propósito de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 1 de septiembre de 2020, recurso 197/2020

 

Glòria Poyatos i Matas
Magistrada especialista Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas)

La deferencia de las mujeres está arraigada no solo en su subordinación social sino también en la esencia de su preocupación moral. La sensibilidad a las necesidades de los demás y la asunción de responsabilidad por el cuidado llevan a las mujeres a atender voces distintas a las suyas e incluir en su juicio otros puntos de vista.

Carol Gilligan

TS. Incapacidad permanente total. La genérica declaración del INSS en la resolución estableciendo que puede ser revisada por agravación o mejoría no implica que dicha situación no sea irreversible

Incapacidad permanente total. Trabajador con la mano lesionada y gesto de dolor

Incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo (IPT). Resolución del INSS reconocedora de la situación en la que se hace constar expresamente que dicha calificación puede ser revisada por agravación o mejoría después de dos años. Efectos sobre el derecho a percibir indemnización que, por dicha contingencia, se reconoce en el convenio colectivo de aplicación.

En el caso analizado se supone que la declaración de la situación de IPT es previsiblemente definitiva, sin que quepa entender que la misma no es irreversible, tal y como ha entendido la sentencia recurrida. Así, en el supuesto de que el INSS hubiera entendido que la situación del trabajador fuera a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría, tenía que haberlo hecho constar en la propia resolución administrativa en la que declaró al trabajador en situación de IPT. Si en la resolución del INSS no se contiene dicha previsión, la declaración de incapacidad permanente total es causa de extinción del contrato de trabajo, tal y como resulta del artículo 49.1 e) del ET.

TSJ. Conversión de contrato de trabajo a tiempo parcial en contrato a tiempo completo: la novación en vía judicial por existencia de vacante supone abonar también la diferencia salarial

Las solicitudes de conversión deben ser tomadas en consideración. Imagen de hombre leyendo en un muro blanco la palabra Transformación

Contratos de trabajo a tiempo completo y contratos de trabajo a tiempo parcial. Conversión o novación. Trabajador, representante sindical, que novó su contrato pasando de tiempo completo a tiempo parcial y solicita volver a un contrato a tiempo completo. Falta de información de la existencia de plazas vacantes a tiempo completo. Reclamación de cantidad por daños materiales y vulneración de derechos fundamentales.

El trabajador que hubiera acordado voluntariamente la conversión de un contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial, carece de preferencia para el acceso a un puesto de trabajo vacante de su mismo grupo profesional o categoría equivalente, sin perjuicio de su derecho a que se le informe sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes en la empresa, de manera que pueda solicitar aquella conversión.

TS. Subsidio por desempleo. Revisión de actos declarativos de derechos. El SEPE no está sujeto al plazo de prescripción de un año en el caso de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario

Desempleo; SPEE; revisión de actos declarativos de derechos. Imagen de mujeres en una oficina trabajando

Subsidio por desempleo. Revisión por el SPEE en perjuicio del beneficiario con fundamento en que este ocultó que había existido una contratación laboral simulada que afloró la Inspección de Trabajo. Determinación de si la pretendida revisión está sujeto al plazo de un año desde la resolución reconocedora del derecho o puede efectuarse después de transcurrido el mismo.

El modo en el que está construido el artículo 146 de la LRJS puede generar la duda referida a la revisión de actos declarativos de derechos por parte del SPEE. Cabe, por un lado, entender que toda revisión en materia de prestaciones por desempleo debe realizarse dentro del plazo máximo de un año. Asimismo, es posible interpretar que el plazo de un año no rige cuando se trata de revisar errores o se constate que los beneficiarios han incurrido en inexactitudes u omisiones al presentar los datos que han dado lugar al reconocimiento del derecho. La Sala considera al respecto que el SPEE está facultado para revisar sus propios actos, sin necesidad de acudir a la vía judicial, cuando se haga con fundamento en que el beneficiario los propició al dejar de aportar datos relevantes o hacerlo con inexactitudes. Esta conclusión deriva de la interpretación literal de la norma: la primera excepción (que no somete a plazo la revisión) omite cualquier indicación temática respecto del contenido del acto revisado.

TS. Jubilado parcial con jornada concentrada a tiempo completo y retribución mensual. La suspensión colectiva de contratos en un periodo distinto, después de realizada la actividad laboral, no da derecho a prestación por desempleo

Jubilación parcial; jornada concentrada; suspensión colectiva; desempleo. Ejecutivo mayor sentado en un banco en la calle mirando preocupado el portátil

La protección por desempleo. Trabajador en situación de jubilación parcial anticipada que concentra su actividad en un periodo temporal a jornada completa, abonando la empresa el salario todos los meses del año. Acuerdo de suspensión colectiva de contratos de trabajo durante un periodo (45 días) posterior al de realización por el trabajador de la actividad laboral, sin que la empresa le abone retribución

No ha habido en el caso analizado ningún cese de la prestación de servicios, ya que la actividad laboral correspondiente al año en cuestión ya la había realizado el trabajador íntegramente. Por consiguiente, no concurre el requisito de la prestación por desempleo exigido por el artículo 203.2 de la LGSS de 1994 consistente en el cese de la actividad del trabajador. De igual forma, no se ha producido una suspensión de la relación laboral, porque la suspensión del contrato de trabajo exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo (art. 45.2 del ET). En definitiva, el trabajador ha desarrollado su actividad íntegra en los meses de junio a septiembre de 2014. La empresa se ha beneficiado de dicha prestación de servicios pero no le ha abonado el salario correspondiente a los 45 días de suspensión entre noviembre y diciembre, sin que concurran los requisitos legales del art. 203.2 de la LGSS de 1994.

TS. Cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación cuando previamente existe jubilación parcial. Deben computarse las cotizaciones del periodo trabajado a tiempo parcial elevándolas al 100 %

Jubilación; jubilación parcial; base reguladora. Pareja de ancianos sorrientes

Jubilación. Base reguladora de la pensión cuando el interesado, previamente, se jubiló parcialmente

Deben computarse, a estos efectos, las cotizaciones del periodo de trabajo a tiempo parcial (o de jubilación parcial) elevándolas al 100 por 100, esto es, como si durante ese periodo se hubiese trabajado a jornada completa, en lugar del salario realmente percibido y de las cotizaciones sociales efectivamente satisfechas. El artículo 18.2 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial

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