Jurisprudencia

TS. Administraciones públicas y condición más beneficiosa. El Supremo rectifica su doctrina

Trabajadores en el comedor de la empresa

Condición más beneficiosa. Trabajadores de Administración pública. Disfrute gratuito durante años del servicio de comedor sin que exista amparo normativo o convencional y en contra de la voluntad de los negociadores del convenio.

Debe rectificarse la doctrina sentada hasta ahora por el pleno de la Sala en dos sentencias del TS de 25 de junio de 2014 (rec. núm. 1994/2012 y 1885/2013) en la que se señalaba que la Administración pública cuando actúa como empleadora queda sometida como tal al principio de legalidad en todas sus actuaciones, incluyendo la sumisión a tal principio el más riguroso respeto a la normativa laboral, entre la que figura, en primer lugar, el ET y su artículo 3.1 c). Ahora, la posibilidad de adquirir una condición más beneficiosa en el marco de la relación laboral con las Administraciones públicas queda subordinada a una triple exigencia delimitadora: a) que traiga origen en voluntad inequívoca del empleador; b) que la misma sea directamente atribuible al órgano que ostente adecuada competencia para vincular a la correspondiente Administración; y c) que se trate de un beneficio praeter legem, en tanto que no contemplado ni prohibido –de forma expresa o implícita– por disposición legal o convencional alguna de la que predicar su imperatividad como derecho necesario absoluto.

TS. Excedencia voluntaria. Solicitud de reingreso. El rechazo por el trabajador del puesto ofrecido por la empresa en localidad distinta no supone dimisión

Despedir trabajador

Excedencia voluntaria. Sector de la Banca Privada. Solicitud de reingreso. Ofrecimiento por la empresa de un puesto de trabajo en localidad distinta a aquella en la que el trabajador venía prestando servicios, lo que le obligaría a un cambio de residencia.

La negativa de la empresa a incorporar laboralmente a la recurrente en la misma plaza en la que prestaba sus servicios no supone un despido, pero tampoco supone una dimisión o renuncia de la trabajadora su negativa a reincorporarse en el puesto ofrecido, manteniendo el derecho expectante a reincorporarse en las condiciones previstas en el convenio colectivo. Es cierto que el artículo 46.5 del ET se refiere a la empresa y no al centro de trabajo, pero ello es lógico, puesto que si se ofrece al trabajador un puesto de trabajo de su misma categoría o similar que no pertenezca al mismo centro de trabajo en el que trabajaba antes de la excedencia, pero que no le obligue a cambiar de localidad de residencia, esa oferta es adecuada.

TSJ. La disolución voluntaria de una sociedad por desavenencias entre los socios requiere acudir, necesariamente, al procedimiento de despido colectivo

Fraude de ley en torno a la extinción de la personalidad jurídica como causa de despido. Disolución y liquidación de la sociedad-empresario.

Si se proclama por ley que la extinción de la personalidad jurídica es causa extintiva del contrato de trabajo [así lo sostiene taxativamente el art. 49.1 g) ET], una elemental lógica impone que para validar tal extinción no pueda ser exigible –salvo supuestos abusivos o fraudulentos– que aparte de la concurrencia de las causas que por ley comportan la extinción de la personalidad jurídica, sea igualmente necesaria la existencia de otras causas ajenas que también para la norma son determinantes de la válida extinción contractual (más en concreto, las del art. 51 ET).

El TC declara que la gestión de las ayudas a desempleados que han agotado el paro corresponde a las comunidades autónomas

El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno del País Vasco contra el Real Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero, por el que se prorroga el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo y se adoptan otras medidas urgentes para el empleo y la protección social de las personas desempleadas. De un lado, el Tribunal considera justificado, por la urgencia de las medidas aprobadas, el uso del Decreto-ley, cuestionado por los recurrentes; por otro, declara la inconstitucionalidad y nulidad del art. 1 y de la disposición adicional segunda porque, al centralizar en el Servicio Público de Empleo Estatal la gestión de la ayuda económica a desempleados que han agotado el paro, contravienen el orden constitucional de distribución de competencias en materia de empleo. La sentencia, de la que ha sido ponente el Magistrado Cándido Conde-Pumpido, cuenta con el voto particular del Magistrado Alfredo Montoya, al que se ha adherido el Presidente del Tribunal, Juan José González Rivas.

TSJ. Permiso retribuido por hospitalización de familiares, ¿quién decide cuándo debe iniciarse?

Aun cuando el trabajador tenga la razón, debe acatar la orden empresarial de asistir al trabajo, con independencia de su reclamación posterior.

Faltas y sanciones. Permisos retribuidos. Suspensión de empleo y sueldo por la comisión de falta muy grave. Trabajador (conductor de un autobús urbano) que se ausenta al trabajo un domingo tras haberle denegado la empresa ese día de permiso por hospitalización de un familiar.

Se confirma la sanción por falta muy grave consistente en suspensión de empleo y sueldo siete días por ausencia injustificada. El trabajador comunicó a la empresa un viernes que los dos siguientes días no acudiría a trabajar por hallarse su hermana hospitalizada, indicándole la empresa que los dos días de permiso debía disfrutarlos el mismo día de ingreso hospitalario del pariente y el siguiente (es decir, viernes y sábado), y no el sábado y domingo. A pesar de ello el empleado no acudió el domingo, generando el subsiguiente perjuicio a la empresa que hubo de sustituirle. La Sala confirma la sanción recordando que el trabajador ha de acatar las órdenes del empresario sin perjuicio de su reclamación ulterior, no pudiendo erigirse en definidor de sus obligaciones, siendo la impuesta proporcionada al incumplimiento cometido.

(STSJ del País Vasco, Sala de lo Social, de 25 de octubre de 2016, rec. núm. 1974/2016)

Selección de jurisprudencia (del 1 al 20 de julio de 2017)

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AN. Permiso retribuido por enfermedad. ¿Son válidos los justificantes de reposo domiciliario?

AN. Permiso retribuido por enfermedad. ¿Son válidos los justificantes de reposo domiciliario?

Permiso retribuido por enfermedad e incapacidad temporal (IT) de muy corta duración. Justificación de la ausencia al trabajo.

Cuando existe un periodo de enfermedad no superior a tres días no es necesario que el trabajador sea declarado en situación de baja médica o IT, por lo que deben aceptarse como justificante los documentos de ausencia o reposo emitidos por los facultativos del Servicio Público de Salud o mutua, según la respectiva contingencia. No cabe, por tanto, exigir la declaración de baja médica o incapacidad temporal para entender justificadas dichas ausencias y poder disfrutar del permiso o licencia retribuida. El permiso retribuido por enfermedad recogido en los convenios colectivos no tiene la misma naturaleza jurídica que la IT y, por tanto, no resulta de aplicación en orden a su justificación la normativa contenida en la Orden ESS 1187/2015, de 15 de junio, ya que mientras en el primer caso el trabajador tiene derecho a ausentarse de su puesto de trabajo sin pérdida del salario, la IT se configura como un supuesto de suspensión del contrato con exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y de remunerar el trabajo. Por más que pudieran coincidir parcialmente las situaciones que dan lugar al permiso retribuido examinado y a la IT, no son idénticas, ya que para acceder al permiso basta que concurra una enfermedad, mientras que para que nazca la IT es necesario, además, que se reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social, exigencia no requerida en el permiso.

(SAN, Sala de lo Social, de 19 de junio de 2017, núm. 88/2017)

TS. Enfermeros. Jornada. Es tiempo efectivo de trabajo los 15/20 minutos que invierten en los cambios de turno para transmitirse la información necesaria sobre la situación de los pacientes

TS. Enfermeros. Jornada. Es tiempo efectivo de trabajo los 15/20 minutos que invierten en los cambios de turno para transmitirse la información necesaria sobre la situación de los pacientes

Conflicto colectivo. Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente. Jornada de trabajo de los enfermeros.

En su concepción jurídico-laboral estricta el concepto de jornada de trabajo, término utilizado por el artículo 34.1 del ET, equivale al tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador como pago de su deuda de actividad; en el plano jurisprudencial la jornada efectiva de trabajo es el tiempo que, en cómputo diario, semanal o anual, dedica el trabajador a su cometido laboral propio y, en términos del artículo 34.5 del ET, es el tiempo en que el trabajador se encuentra en su puesto de trabajo. Conforme a esta doctrina, no cabe duda de que el tiempo de 15/20 minutos que dedican los enfermeros a transmitirse información sobre los pacientes para garantizar la continuidad asistencial de los mismos entre un turno y otro ha de considerarse tiempo efectivo de trabajo y computarse dentro de su jornada ordinaria, en tanto que se trata de obvia actividad profesional (transmitir información médico/sanitaria de los pacientes), resulta de absoluta necesidad -que no ya mera conveniencia- para el adecuado tratamiento y seguridad de los enfermos ingresados y se lleva a cabo en el respectivo puesto de trabajo, antes de iniciarse y concluirse el respectivo turno. Así lo impone también la Directiva 93/104/CEE del Consejo, de 23 de noviembre, relativa a determinados aspectos de ordenación del tiempo de trabajo.

(STS, Sala de lo Social, de 20 de junio de 2017, rec. núm. 170/2016)

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