Despidos objetivos. Declaración de  improcedencia. Empresa declarada en concurso de acreedores que no asistió a  juicio, donde la administradora de este –igualmente incomparecida– fue citada  juntamente con el Fondo de Garantía Salarial. Responsabilidad de dicho organismo en el abono de los salarios  comprendidos entre el cierre empresarial y cese de los trabajadores y la fecha  de la sentencia de instancia. 
Dado  que el artículo 23.2 de la LRJS autoriza al Fogasa a instar en el proceso lo  que convenga en Derecho, se considera factible que pueda ejercitar el derecho  de opción a favor de la indemnización en lugar de la empresa, con efectos  plenos, en aquellos casos en los que concurran, simultáneamente, las siguientes  circunstancias: en primer lugar, que la empresa no haya comparecido en el acto  del juicio; en segundo, que estemos en presencia de alguno de los supuestos previstos  en el artículo 23.2 de la LRJS, esto es, que se trate de empresas incursas en  procedimientos concursales, declaradas insolventes o desaparecidas, siempre que  conste que la empresa ha cerrado sus actividades, siendo, en consecuencia,  imposible o de difícil realización la readmisión; en tercero, que se trate de  un supuesto en el que el titular de la opción fuere el empresario, pues no se  puede sustituir el derecho de opción de quien no lo tiene; y, en cuarto lugar,  que el Fondo haya comparecido en el procedimiento en el momento de efectuar la  opción. Y así, resulta claro que el organismo de garantía puede instar que se  anticipe dicha opción en tal sentido (indemnización) en un caso de las  características del presente, donde la empresa, de hecho, se halla de todo  punto imposibilitada de readmitir por su cierre mismo y por las demás  circunstancias en las que se encuentra, de modo que no le quedaría más, de  poder haberse manifestado, que instar que se señalase la indemnización  pertinente, que va de suyo, al haber desaparecido, en efecto, toda posibilidad  real y efectiva de readmisión, la cual, de haberla propuesto, supondría un  ejercicio de absoluta incongruencia con la realidad si no de un hipotético  intento fraudulento con no se sabe qué objeto, por lo que si el Fondo, como  subrogado en su lugar, lo que ha hecho ha sido cumplir con una previsión a la  par que requisito material y procesal, ha de concluirse que le asistía todo el  derecho –e incluso el deber– en ese sentido, velando así por los intereses  públicos (art. 23.1 LRJS) cuya defensa tiene asignada. Conforme a una interpretación integrada de la normativa procesal y  material de aplicación, procede limitar la responsabilidad del Fogasa respecto  de los salarios devengados por los trabajadores accionantes hasta la fecha de  su cese efectivo en la empresa. Sala General.