Jurisprudencia

TSJ. Pensión no contributiva de jubilación. Complemento para el alquiler de vivienda. Heredar el 16% de un inmueble no impide acceder al derecho

Pensión no contributiva de jubilación. Complemento para el alquiler de vivienda. Heredar el 16% de un inmueble no impide acceder al derecho. Imagen de un hombre mirando unos papeles sobre una casa

Pensión no contributiva de jubilación. Complemento para el alquiler de vivienda. Solicitante que es titular, a raíz de la aceptación de una herencia, del 16% de un inmueble en el que no vive.

Señala el artículo 2.1 b) del RD 1191/2012, de 3 de agosto, que regula los requisitos para ser beneficiario del complemento de alquiler que se reclama, que es necesario carecer de vivienda en propiedad. Aunque en el recurso se viene a sostener que el solicitante, al ser propietario de un 16% de una vivienda puede ocuparla, esta sala no puede sino compartir el criterio de la sentencia de instancia, pues la tenencia de una pequeña parte alícuota de una propiedad evidentemente puede permitir el uso de la vivienda, pero ello a todos los copropietarios (en el caso, 8 titulares, 5 hermanos y 3 sobrinos), con lo que se viene a plantear una situación plenamente absurda, pues ¿cómo teóricamente iban a convivir todos los copropietarios y familias en su caso en ella? Cuando el precepto habla de propiedad de una vivienda ha de referirse a una vivienda de la que se puede disponer libremente sin condicionantes de terceros y en condiciones de habitabilidad. Estas circunstancias no concurren en el actor, por lo que esta alegación ha de rechazarse. Procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León y, en consecuencia, confirmar la resolución de instancia.

TSJ. Permiso retribuido por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización de familiares (art. 37.3 b) ET). Los trabajadores tienen derecho a los 5 días completos, aunque la necesidad sea inferior

Permiso retribuido por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización de familiares (art. 37.3 b) ET). Los trabajadores tienen derecho a los 5 días completos, aunque la necesidad sea inferior. Imagen de un hombre mirando con una lupa unos papeles

Permisos retribuidos. Accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario. Determinación de si deben concederse los 5 días completos recogidos en el artículo 37.3 b) del ET, aunque su duración final sea menor, sin que se pueda reducir ni descontar retribución.

En el supuesto analizado, es preciso destacar la total y absoluta claridad de los términos usados por el legislador en el apartado 3 b) del art. 37 del ET, a tenor del cual se establece la posibilidad de que la persona trabajadora, previo aviso y justificación, se pueda ausentar del trabajo, con derecho a remuneración, durante cinco días, en los supuestos de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella.

TSJ. El INSS no puede, en ejecución de sentencia penal que condena a pérdida del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante cuatro años, suspender durante ese plazo la pensión de jubilación

El afectado había cometido un delito contra la Seguridad Social. Persona mayor paseando con hombre jóven

Pensión de jubilación. Suspensión por el INSS en ejecución de sentencia penal que condena a la pérdida de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante cuatro años.

La pensión de jubilación ni es un beneficio ni tampoco un incentivo de Seguridad Social sino que se asemeja a un derecho subjetivo, lo que significa que de reunirse los requisitos establecidos se traduce en un derecho frente al Estado en relación con el otorgamiento de las prestaciones, hasta el punto de que el artículo 46 de la LGSS establece que en materia de embargo de pensiones se estará a lo establecido en la LEC y por lo tanto, esta norma, sitúa a las pensiones al mismo nivel que los embargos.

TS. Trabajadores a tiempo parcial. Jubilación: El Tribunal supremo recuerda que no se aplica el coeficiente de parcialidad por ser discriminatorio, incluso aunque el hecho causante sea anterior a su supresión por el RDL 2/2023

Se aplica la doctrina del TC en sentencia 91/2019, de 3 de julio. Imagen de pareja de personas de mediana edad paseando

Jubilación. Trabajadora a tiempo parcial. Cómputo de los periodos de cotización. Aplicación del coeficiente de parcialidad cuando el hecho causante es anterior al RDL 2/2023 que lo suprimió.

La STC 91/2019 declaró la inconstitucionalidad del coeficiente de parcialidad recogido en la disposición adicional séptima de la LGSS de 1994 (contemplado en los artículos 247 y 248 de la LGSS de 2015) por ser contrario al principio de igualdad ante la ley, ya que aunque la base reguladora, tal como ha sido configurada legalmente, salvaguarda el principio de proporcionalidad entre trabajadores a tiempo completo y parcial, pues de acuerdo con el tiempo efectivamente trabajado se obtiene una retribución acorde, y a su vez conforme a esa cantidad se han ido practicando las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social, materializándose su contribución al mismo, no ocurría igual con el cálculo del periodo de cotización, ya que los periodos trabajados a tiempo parcial no se computaban completos, sino en proporción a la parcialidad, en función del porcentaje que representaba la jornada realizada a tiempo parcial en relación con la realizada por un trabajador a tiempo completo (el coeficiente de parcialidad).

TJUE. El complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género también constituye una discriminación directa por razón de sexo

No puede considerarse una medida de acción positiva. Persona joven abrazando a una persona de la tercera edad sonrientes

Igualdad de trato en materia de seguridad social. Discriminación directa por razón de sexo. Complemento para la reducción de la brecha de género. Complemento de pensión para mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos biológicos o adoptados. Posibilidad de reconocer este complemento a los hombres sujeta a requisitos adicionales. Para tener derecho al complemento de pensión controvertido, en el caso concreto, solo los hombres deben cumplir el requisito adicional de tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento de sus hijos y los tres años siguientes a tal nacimiento. Así, la condición de progenitor no es suficiente para que los hombres que perciben una pensión de jubilación puedan acceder a tal complemento, mientras que sí lo es para las mujeres que tienen idéntico estatuto. Situaciones comparables.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de mayo de 2025)

Selección de jurisprudencia

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TSJ. Adaptación del horario como medida de conciliación ex art. 34.8 ET. Si la empresa no acredita perjuicios concretos, no se puede exigir a la trabajadora que acredite los perjuicios de tipo familiar que le originarían que no se accediera a su solicitud

Adaptación del horario como medida de conciliación ex art. 34.8 ET. Si la empresa no acredita perjuicios concretos, no se puede exigir a la trabajadora que acredite los perjuicios de tipo familiar que le originarían que no se accediera a su solicitud. Imagen de un bebé con su madre en brazos

Conciliación de la vida laboral y familiar. Adaptación de la jornada ex artículo 34.8 del ET. Trabajadora que solicita que se le asigne turno fijo de mañana de lunes a viernes, para cuidar de su hija, sin acreditar en absoluto que su esposo tuviera también en su trabajo turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, ni que existiera una red de apoyo familiar (abuelos, tíos, etc.) que permitiera puntualmente dejar a la menor con una persona de confianza.

Cuanta mayor sea la necesidad acreditada de conciliar la vida familiar, de mayor entidad han de ser las razones empresariales para oponerse a lo solicitado por la persona trabajadora. Por ello, en el juicio o ponderación de intereses que ha de hacer la sentencia de instancia en estos casos, aunque para desestimar las pretensiones actoras no es exigible que los perjuicios para la empresa, en caso accederse a lo solicitado por la parte trabajadora, sean desproporcionados e inasumibles, las razones esgrimidas para la oposición han de ser objetivas (no meramente hipotéticas, sino reales y constatables), atendibles (han de responder a motivos lícitos, que guarden relación lógica con que se pida por la parte trabajadora, y ser ajenos a cualquier móvil discriminatorio), y de una cierta entidad.

El TSJ de La Rioja anula el traslado a Madrid por causas organizativas de un técnico de impresoras que sufre una limitación funcional tras un accidente laboral

El TSJ de La Rioja anula el traslado a Madrid por causas organizativas de un técnico de impresoras que sufre una limitación funcional tras un accidente laboral. Imagen de un técnico de impresoras

Los magistrados señalan que la decisión es discriminatoria y que el empleado puede realizar sin impedimento alguno otras funciones propias de su categoría

El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ha estimado el recurso de un trabajador contra la sentencia que le impuso trasladarse a un centro de trabajo fuera de su ciudad por causas organizativas. La Sala de lo Social anula la medida de movilidad geográfica adoptada y condena a la empresa a que sea repuesto en las mismas condiciones de trabajo que tenía, así como a indemnizarle con 7.501 euros por los daños morales que le supuso esta decisión.

Los antecedentes del conflicto son los siguientes. El demandante trabaja como técnico oficial de 1ª en una empresa dedicada a la fabricación, comercialización y servicio postventa de máquinas de impresión digital. Forma parte de un equipo distribuido por todo el territorio nacional, siendo el único miembro del servicio técnico de La Rioja y alrededores hasta un radio de acción de entre 250 y 300 km a la redonda respecto de esta comunidad, que no cuenta con una sede física. Además, puntualmente desarrolla el mantenimiento a clientes de la zona norte de España.

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