Jurisprudencia

No, no está escrita la última palabra jurisdiccional sobre la indemnización adecuada por despido arbitrario

No, no está escrita la última palabra jurisdiccional sobre la indemnización adecuada por despido arbitrario. Imagen de unas manos enfrentadas

Cristóbal Molina Navarrete

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Universidad de Jaén

https://orcid.org/0000-0001-8830-6941

 

«La soberbia, la refinada soberbia, es la de abstenerse de obrar por no exponerse a
la crítica. […].»
Miguel de Unamuno. Vida de D. Quijote y Sancho. Alianza Editorial. 2000.

 

1. Una vez conocida la nota de prensa publicada en la web del Consejo General de Poder Judicial, objeto de una entrada inmediata en estas mismas páginas, ya hemos podido leer el debate jurídico tenido en el seno de la Sala IV del Tribunal Supremo (TS) –STS 736/2025, de 16 de julio–, sobre el derecho a una indemnización adecuada ex artículo 24 de la Carta Social Europea Revisada (CSER) con relación al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET) para los casos de despido improcedente (eufemismo del lenguaje jurídico español para encubrir un despido sin causa, sin causa justificada o sin causa seria y legítima). El resultado del fallo era sabido: la mayoría niega que el artículo 56 del ET contradiga lo dispuesto en el artículo 24 de la CSER. Ahora merece la pena una reflexión jurídica, si quiera breve, sobre los razonamientos (para mí poco solventes, lo adelanto) del sector mayoritario (10 magistrados/as) y los (para mí parcialmente más convincentes) del minoritario (3 magistrados/as, aun en sendos votos, diferenciados).

TS. La indemnización por despido improcedente no puede verse incrementada en la vía judicial. El derecho a una «indemnización adecuada», que reitera el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, no deja de ser una declaración programática

La indemnización por despido improcedente no puede verse incrementada en la vía judicial. El derecho a una «indemnización adecuada», que reitera el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, no deja de ser una declaración programática. Imagen de un edificio de la UE

Despido improcedente. Derecho a que se fije junto a la indemnización tasada (art. 56.1 ET) otra adicional en atención a las circunstancias del caso concreto, en aplicación de los artículos 10 del Convenio OIT y 24 de la Carta Social Europea revisada que reconocen la protección de los trabajadores frente a un despido sin causa. Trabajador que, en virtud de la duración de su contrato -7 meses-, recibe una indemnización de 1506,78 euros.

Aplicando el control de convencionalidad, la Sala considera -al igual que hizo en relación con el Convenio 158 OIT- que la expresión derecho a una “indemnización adecuada”, que reitera el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, resulta literalmente inconcreta. Por ello, no se trata de mandatos directamente aplicables, sino de declaraciones programáticas, de abierta interpretación, cuya virtualidad exigiría una intervención legislativa, ya que no identifican elementos concretos para fijar un importe económico o de otro contenido que permita colmar la patente inconcreción de su literalidad, o su extrema vaguedad.

AN. Complemento de IT previsto en convenio colectivo sin limitación temporal: debe mantenerse más allá de los 545 días de baja médica, debiendo la empresa cotizar teniendo en consideración tal complemento durante el periodo posterior a dichos días

AN. Complemento de IT previsto en convenio colectivo sin limitación temporal: debe mantenerse más allá de los 545 días de baja médica, debiendo la empresa cotizar teniendo en consideración tal complemento durante el periodo posterior a dichos días. Imagen de una hoja de balance con un lapiz y calculadora

Mejoras voluntarias y pensiones complementarias. Complemento de IT previsto en convenio colectivo que establece su abono sin ninguna limitación temporal.

Debe pagarse mientras se mantenga la situación de IT (incluso en los supuestos de prórroga más allá de los 545 días de baja), sin que procedan interpretaciones restrictivas contrarias a lo pactado, aun cuando se haya extinguido la relación laboral. En el caso analizado, la literalidad de la norma convencional es clara, pues recoge una prestación complementaria para completar la retribución ordinaria desde el primer día de la baja. Y nada se dice al respecto de la finalización mientras perdure tal situación. Es cierto que se hace referencia a la existencia de una justificación mediante el oportuno parte de baja. Tal mención, sin embargo, no puede ser interpretada de forma restrictiva y en perjuicio de los derechos de un beneficiario que continúa en situación de IT durante los periodos extraordinarios de prórroga.

JS. Los trabajadores del sector privado también tienen derecho a que el permiso parental sea retribuido

JS. Los trabajadores del sector privado también tienen derecho a que el permiso parental sea retribuido. Imagen de un padre con su hijo jugando en la calle con un avioncito

Conciliación de la vida familiar y laboral. Derecho a que el permiso parental sea retribuido.

España aún no ha regulado expresamente la remuneración o prestación económica del permiso parental (art. 48 bis ET). Sin embargo, el artículo 8 de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, resulta suficientemente claro, preciso y determinante al establecer el deber patronal de retribuir el permiso parental, otorgando a los estados miembros de la UE un plazo para regularlo a nivel de su normativa nacional que finalizó el pasado día 2 de agosto de 2022, sin que el estado español haya cumplido con este deber legal a nivel comunitario, incumplimiento del que no puede resultar perjudicado el beneficiario del permiso, pues otra cosa sería permitir que los estados de la UE regularan a su conveniencia y en los plazos que le fueran más convenientes y en notable perjuicio de los trabajadores, que se verían obligados, en todo caso, a renunciar al derecho del permiso parental ante la circunstancia de no poder ser retribuido si no es en perjuicio de su salario, sin que este criterio quede perjudicado por las posibles sanciones económicas que la UE pueda imponer al estado español, razones estas por las que debe considerarse que el permiso parental tiene que ser retribuido.

¿La Carta Social Europea revisada es la «cenicienta» para el Tribunal Supremo y su órgano de garantía papel mojado?

Cristóbal Molina Navarrete

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Universidad de Jaén

cmolina@ujaen.es ǀ https://orcid.org/0000-0001-8830-6941

 

«[…] Se trata de la dialéctica -declaró en medio de un silencio absoluto-.
Una ciencia que pertenece únicamente al mundo espiritual. El [la] que se
dedica a la dialéctica se eleva, mediante el uso exclusivo de la razón,
hasta la esencia de las cosas. Y si continúa elevándose gracias a sus
indagaciones, y a través del pensamiento logra percibir la
Idea del Bien, habrá llegado al final de los conocimientos inteligibles.»

 

TSJ. Jubilación. El SMI no juega como límite en relación con el descuento que puede efectuar la Entidad Gestora en la cuantía de la pensión para compensar cantidades debidas

Jubilación. El SMI no juega como límite en relación con el descuento efectuado por la Entidad Gestora de la cuantía de la pensión por compensación con cantidades debidas. Imagen de una pareja de jubilados leyendo unos papeles en su casa con cara de preocupación

Reintegro de prestaciones indebidas por incompatibilidad del percibo de la pensión de jubilación con el ejercicio de una profesión. Notificación al actor de una propuesta de reintegro de la deuda con un descuento mensual de 711,94 euros por un periodo de 70 meses. Determinación del límite inembargable.

La LGSS distingue claramente el descuento efectuado directamente por la Entidad Gestora de la cuantía de las prestaciones por compensación con cantidades debidas por el beneficiario, que está admitido en principio en el artículo 44.1 b), de otros supuestos próximos pero diferentes, como el embargo de prestaciones o afección de las mismas en el marco de un proceso de ejecución, cuyo régimen se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Distinguidos en la Ley con nitidez estos dos supuestos, no cabe la aplicación analógica de la regla de inembargabilidad hasta la cuantía del salario mínimo interprofesional (SMI) al descuento de prestaciones por compensación.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de julio de 2025)

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de julio de 2025). Imagen de la portada del Tribunal Supremo de Madrid

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TSJ. Accidente in itinere. No existe imprudencia temeraria por conducir un patinete eléctrico por una vía interurbana, prohibida para este tipo de vehículos

Accidente in itinere con patinete eléctrico

Incapacidad temporal. Accidente in itinere. Trabajador que se fractura la tibia y el peroné mientras conducía un patinete eléctrico por una vía interurbana, prohibida para dicho medio de locomoción. Imprudencia temeraria.

Entre los requisitos exigidos por la jurisprudencia para calificar un accidente como laboral in itinere se encuentra el de idoneidad del medio de transporte utilizado, esto es, que sea el habitual y adecuado para realizar el trayecto desde el domicilio al lugar de trabajo sin que su uso entrañe riesgo grave e inminente. Se exige que el trayecto se realice con un medio normal de transporte, entendiéndose como tal el que habitualmente utilice el trabajador, si es usual y no se emplea con imprudencia grave o temeraria o sin que medie prohibición expresa de la empresa.

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