Jurisprudencia

TSJ. Sentencia que no declara probado ningún hecho vinculado con las pretensiones deducidas en el proceso. ¿Qué ocurre cuando gran parte de los hechos están basados en la valoración de la prueba testifical?

Sentencia que no declara probado ningún hecho vinculado con las pretensiones deducidas en el proceso. ¿Qué ocurre cuando gran parte de los hechos están basados en la valoración de la prueba testifical? Imagen de un mazo sobre unos libros en un escritorio

Despido disciplinario. Solicitud por la actora de declaración de nulidad de la sentencia del juzgado de lo social, por ser arbitraria la valoración de la testifical realizada por la juzgadora.

En el caso analizado, la sentencia del juzgado de lo social no ha declarado probado ningún hecho vinculado con las pretensiones deducidas en el proceso, lo que implica que al tribunal le falten datos esenciales para resolver el recurso. Esta omisión no pude suplirse a través de la modificación de hechos probados propuesta en el recurso de suplicación, pues gran parte de los hechos están basados en la valoración de la prueba testifical que no puede revisarse en esta fase procesal. Para empezar, en la sentencia no se declaran probados hechos suficientes ni se argumenta nada en relación con la antigüedad, categoría y salario de la trabajadora, datos imprescindibles para el cálculo de la indemnización. Lo anterior enlaza con la omisión de los hechos relativos a la pretensión de la parte actora de que se declare que las demandadas constituyen un grupo empresarial. Además, se despide a la trabajadora por unos hechos muy concretos que se detallan en la carta de despido acaecidos durante determinados días.

JS. Servicio del hogar familiar: la difícil prueba de realización de una jornada superior a la firmada

Servicio del hogar familiar: la difícil prueba de realización de una jornada superior a la firmada. Imagen de una mujer limpiando en una casa con productos de limpieza en su mano

Servicio del hogar familiar. Reclamación de cantidad fundamentada en la realización de una jornada semanal de 79,5 horas durante el periodo de duración de la relación laboral (años 2023-2024).

En el caso analizado, la prueba practicada no permite dar por acreditado el exceso de jornada que reclama la demandante. Es preciso destacar la inaplicación de los efectos de la ficta documentatio ex art. 94.2 de la LRJS derivada de la falta de aportación por parte de la empleadora de un registro de jornada y de un calendario de trabajo de la actora, ya que la normativa que regula esta relación laboral de carácter especial no contiene una previsión específica relativa a la llevanza de un registro horario de la jornada laboral como obligación del empleador.

TS. Cese de teletrabajador. Puede presentar la demanda de despido ante el Juzgado de lo Social en cuya circunscripción se encuentre su domicilio, aunque sea otro el que figure en el contrato de trabajo

Cese de teletrabajador. Puede presentar la demanda de despido ante el Juzgado de lo Social en cuya circunscripción se encuentre su domicilio, aunque sea otro el que figure en el contrato de trabajo. Imagen de un joven que trabaja como agente en el centro de llamadas desde casa mientras toma café

Demanda de despido interpuesta por un teletrabajador. Competencia territorial. Trabajador contratado por empresa con domicilio social en Canarias que presta servicios en Madrid.

Señala la disposición adicional tercera de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia (LTD), que se considerará como domicilio de referencia a efectos de considerar la autoridad laboral competente, aquel que figure como tal en el contrato de trabajo y, en su defecto, el domicilio de la empresa o del centro o lugar físico de trabajo. El término «autoridad laboral» es un concepto jurídico que se utiliza reiteradamente por las normas legales, debiendo entenderse referido en todos los casos a un órgano administrativo. Por el contrario, los órganos jurisdiccionales, que tienen la condición de autoridad judicial, no forman parte de la autoridad laboral, lo que implica que la competencia territorial de aquellos esté residenciada en la LRJS y no en la LTD. En definitiva, la disposición adicional 3ª de la LTD, conforme a su tenor literal, establece cuál es el domicilio de referencia a efectos de considerar la autoridad laboral competente, pero no a efectos procesales, donde rige el artículo 10 de la LRJS que es lex specialis respecto de la competencia territorial, ya que la determinación del órgano judicial competente tiene naturaleza procesal.

TS. Los sindicatos que no gozan de legitimación inicial, plena y decisoria no pueden imponer la negociación de un convenio colectivo a las restantes partes que han optado por renunciar a ella

Los sindicatos que no gozan de legitimación inicial, plena y decisoria no pueden imponer la negociación de un convenio colectivo a las restantes partes que han optado por renunciar a ella. Imagen de una reunión de trabajo con cinco trabajadores

Tutela de la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva. Pretensión por parte de LAB de que CONFEBASK acceda a constituir la mesa de negociación del convenio colectivo del sector de las personas trabajadoras del hogar para el ámbito del País Vasco. Solicitud, ante la negativa de la patronal, del abono por esta de 30.000 euros en concepto de indemnización por daños morales.

El problema fundamental que en esta litis se suscita consiste en dilucidar si la asociación empresarial CONFESBASK está obligada a negociar el convenio para el sector del servicio de hogar familiar en el País Vasco, obligación que derivaría de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 87.3 c), párrafo segundo del ET, conforme al cual "En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de las empresas o trabajadores".

TS. Despido disciplinario de delegado de personal por uso indebido del crédito horario. La prueba de detectives es válida si está basada en fundadas sospechas, es proporcionada y se practica sin vulneración del derecho a la intimidad

Despido disciplinario de delegado de personal por uso indebido del crédito horario. La prueba de detectives es válida si está basada en fundadas sospechas, es proporcionada y se practica sin vulneración del derecho a la intimidad. Imagen de un paparachi tomando una foto a escondidas

Despido disciplinario de delegado de personal tras seguimiento por detective contratado por la empresa en virtud de fundadas sospechas de uso indebido del crédito horario. Vulneración del derecho a la libertad sindical.

La actuación representativa realizada durante el tiempo de utilización del crédito horario se halla amparada por la presunción de probidad, destruible mediante prueba en contrario, lo que no excluye el control empresarial sobre el ejercicio de tal actividad representativa-sindical y del uso del crédito horario, pues es evidente que un mal uso de este último transgrede la buena fe y lealtad debida al colectivo de trabajadores representado. De esta manera, las facultades empresariales ex artículo 20 del ET -«El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad»- resultarán constreñidas por el contenido esencial de los derechos fundamentales de los trabajadores, y su ejercicio habrá de ser coherente con esa naturaleza.

TSJ. Pensión no contributiva de jubilación. Complemento para el alquiler de vivienda. Heredar el 16% de un inmueble no impide acceder al derecho

Pensión no contributiva de jubilación. Complemento para el alquiler de vivienda. Heredar el 16% de un inmueble no impide acceder al derecho. Imagen de un hombre mirando unos papeles sobre una casa

Pensión no contributiva de jubilación. Complemento para el alquiler de vivienda. Solicitante que es titular, a raíz de la aceptación de una herencia, del 16% de un inmueble en el que no vive.

Señala el artículo 2.1 b) del RD 1191/2012, de 3 de agosto, que regula los requisitos para ser beneficiario del complemento de alquiler que se reclama, que es necesario carecer de vivienda en propiedad. Aunque en el recurso se viene a sostener que el solicitante, al ser propietario de un 16% de una vivienda puede ocuparla, esta sala no puede sino compartir el criterio de la sentencia de instancia, pues la tenencia de una pequeña parte alícuota de una propiedad evidentemente puede permitir el uso de la vivienda, pero ello a todos los copropietarios (en el caso, 8 titulares, 5 hermanos y 3 sobrinos), con lo que se viene a plantear una situación plenamente absurda, pues ¿cómo teóricamente iban a convivir todos los copropietarios y familias en su caso en ella? Cuando el precepto habla de propiedad de una vivienda ha de referirse a una vivienda de la que se puede disponer libremente sin condicionantes de terceros y en condiciones de habitabilidad. Estas circunstancias no concurren en el actor, por lo que esta alegación ha de rechazarse. Procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León y, en consecuencia, confirmar la resolución de instancia.

TSJ. Permiso retribuido por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización de familiares (art. 37.3 b) ET). Los trabajadores tienen derecho a los 5 días completos, aunque la necesidad sea inferior

Permiso retribuido por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización de familiares (art. 37.3 b) ET). Los trabajadores tienen derecho a los 5 días completos, aunque la necesidad sea inferior. Imagen de un hombre mirando con una lupa unos papeles

Permisos retribuidos. Accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario. Determinación de si deben concederse los 5 días completos recogidos en el artículo 37.3 b) del ET, aunque su duración final sea menor, sin que se pueda reducir ni descontar retribución.

En el supuesto analizado, es preciso destacar la total y absoluta claridad de los términos usados por el legislador en el apartado 3 b) del art. 37 del ET, a tenor del cual se establece la posibilidad de que la persona trabajadora, previo aviso y justificación, se pueda ausentar del trabajo, con derecho a remuneración, durante cinco días, en los supuestos de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella.

TSJ. El INSS no puede, en ejecución de sentencia penal que condena a pérdida del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante cuatro años, suspender durante ese plazo la pensión de jubilación

El afectado había cometido un delito contra la Seguridad Social. Persona mayor paseando con hombre jóven

Pensión de jubilación. Suspensión por el INSS en ejecución de sentencia penal que condena a la pérdida de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante cuatro años.

La pensión de jubilación ni es un beneficio ni tampoco un incentivo de Seguridad Social sino que se asemeja a un derecho subjetivo, lo que significa que de reunirse los requisitos establecidos se traduce en un derecho frente al Estado en relación con el otorgamiento de las prestaciones, hasta el punto de que el artículo 46 de la LGSS establece que en materia de embargo de pensiones se estará a lo establecido en la LEC y por lo tanto, esta norma, sitúa a las pensiones al mismo nivel que los embargos.

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