Jurisprudencia

TSJ. Reducción de jornada por cuidado de hijos: el desistimiento de la pretensión de tutela de derechos fundamentales no implica que no se reconozca indemnización por daños morales

La indemnización reconocida es la prevista en el artículo 139.2 LRJS. Imagen de una madre teletrabajando con su hijo disfrazado detrás

Reducción de jornada por guarda legal. Concreción horaria. Turnos rotatorios. Trabajadora con turnos rotatorios de mañana y tarde que solicita la realización de su actividad únicamente por la mañana. Oposición de la empresa a la concreción horaria.

Reconoce la Sala, ante la dimensión constitucional del derecho concernido, que la concreción horaria de la reducción de jornada es un derecho individual del trabajador o trabajadora que solo ha de decaer en supuestos excepcionales, como en el caso de abuso de derecho, inexistencia de buena fe o manifiesto quebranto para la empresa. Asimismo, en cuanto a la posibilidad de concretar la reducción en horario fijo de mañana cuando la trabajadora viene realizando turnos rotatorios de mañana y tarde, no considera la Sala que implique una reducción fuera de la jornada ordinaria. Por el contrario, tal posibilidad viene siendo admitida por las Salas de lo Social de distintos Tribunales Superiores de Justicia y también por la Audiencia Nacional. Indemnización de daños y perjuicios. Desistimiento por la trabajadora de su pretensión de tutela de derechos fundamentales. La denegación inicial por la empresa de la medida solicitada por la trabajadora le ha provocado un daño moral, causante de una situación de baja por ansiedad y le ha forzado a recurrir a un proceso judicial para obtener la satisfacción de su derecho, por lo que la indemnización debe serle reconocida.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de diciembre de 2020)

Jurisprudecia. Calle de una ciudad de noche y un árbol de navidad en primer plano

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TS. Organismos públicos. Contrato eventual por acumulación de tareas. La genérica invocación de la necesidad de cubrir permisos, licencias y vacaciones no justifica la utilización de esa modalidad de contratación temporal

Es necesario probar la concurrencia de circunstancias extraordinarias. Imagen de una oficina vacía con mesas y sillas

Administraciones y organismos públicos. Contratos eventuales por acumulación de tareas realizados para cubrir el déficit de trabajadores derivado de los descansos y permisos de los que disfruta el personal de plantilla. Fraude de ley.

La doctrina de esta Sala que acoge la posibilidad de utilizar la contratación eventual como mecanismo coyuntural para suplir la insuficiencia de personal en los organismos públicos, limita su alcance a las situaciones en las que se produce un manifiesto desequilibrio entre el personal disponible y la actividad que debe desarrollar el organismo, por la existencia de vacantes que no pueden ser cubiertas de modo rápido, ya que deben respetarse los mecanismos legales que rigen en materia de empleo público.

TSJ. Despido. La falta de mención de la causa no conlleva la nulidad

No puede extenderse los efectos del artículo 6.3 y 4 del CC a la dimensión procesal. Imagen de persona portando una caja llena de objetos de oficina

Despido sin causa. Calificación. Solicitud de nulidad por fraude de ley. Improcedencia.

La resolución y, por tanto, el despido, como negocio jurídico extintivo no es abstracto, debiéndose distinguir entre la causa (como función económica y social del negocio) y las causas justas del acto extintivo, de ahí que lo que precipita la responsabilidad del empresario es la existencia de un sistema causal: el hecho de que no se haya respetado. Luego la causa tiene atribuida una naturaleza que excede lo formal y el despido no es un negocio jurídico acausal. En suma, si asumimos que la causa no tiene atribuida una naturaleza meramente formal, ya no puede sostenerse que la causa esté al margen del marco constitucional e internacional, y el abono de una indemnización ante la extinción sin causa no supone una degradación de la causa a un elemento estrictamente formal.

TS. Trabajadores fijos discontinuos. El Tribunal Supremo recuerda que si el trabajo es ininterrumpido y permanente y deja de ser intermitente, el contrato muda su naturaleza a fijo continuo u ordinario

La regulación legal excluye la sistemática y prolongada falta de solución de continuidad entre las campañas. Imagen de agricultor tocando tomates en el arbol

Distinción entre contratos fijos continuos y fijos discontinuos. Trabajadores fijos discontinuos que con la categoría de peón vienen prestando servicios para la misma empresa, con una dilatada antigüedad en ella y que, a lo largo de mucho tiempo, han venido desarrollando su actividad sin solución de continuidad al sucederse los respectivos llamamientos y contrataciones.

El hecho de que los recurrentes hayan prestado servicios para su empresa prácticamente sin solución de continuidad, encadenando unos contratos con otros no es, en verdad, compatible con la naturaleza y finalidad del contrato fijo-discontinuo del artículo 16 del ET, contrato que se concierta para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos. Si los servicios que se prestan no son, de forma sistemática y reiterada en el tiempo, discontinuos, sino que son continuos y sin solución de continuidad, el contrato dejará de ser fijo-discontinuo y pasará a ser fijo continuo, porque esta será su naturaleza real y verdadera.

TS. IPA en revisión por agravación de una IPT. Día inicial del plazo de prescripción de la acción para reclamar indemnización por daños y perjuicios derivados de contingencia profesional

Incapacidad permanente absoluta; revisión; indemnización por daños y prejuicios; prescripción. Imagen de unos bomberos rescatando a una persona

Indemnización por daños y perjuicios derivados de contingencias profesionales. Día inicial del plazo de prescripción de la acción. Declaración de incapacidad absoluta (IPA), en revisión por agravación de la incapacidad permanente total (IPT), que le fue reconocida al demandante en 1993, ambas como consecuencia del accidente laboral sufrido en 1989.

Es cierto que entre el accidente de trabajo y las secuelas declaradas en 2012 ha transcurrido un excesivo espacio de tiempo, pero ello resulta irrelevante para definir el día inicial de plazo de que dispone el trabajador para reclamar la reparación del daño que el siniestro le ha ocasionado y que se traduce en una situación de incapacidad permanente absoluta. Por tanto, este último momento es el que le permite al demandante iniciar el ejercicio de las acciones en reparación del daño que ha provocado el siniestro y no otro anterior. Es verdad que en 1993 podía haber formulado una reclamación por las secuelas entonces conocidas y que hubieran sido valoradas conforme al daño existente en ese momento, pero ello, en casos como el presente, cuando se ha constatado y declarado una evolución por agravación de las secuelas y que revela que no podía entenderse que aquellas estuvieran como estabilizadas en 1993, no impide que pueda reclamar ahora, con base en las nuevas consecuencias, el resarcimiento total del daño que aquel accidente ha generado. Una secuela aparece cuando se consolida o se estabiliza la dolencia, de manera que se entiende que no habrá variación significativa en el estado del sujeto cuyos déficits ya se consideran como definitivos. Por ello, se viene considerando ese momento como hábil para reclamar la reparación del daño.

TS. ETT. Trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias. Tienen derecho a la paga de beneficios acordada en el seno de estas últimas aunque no se recoja en el convenio colectivo de aplicación

El art. 11.1 de la LETT comprende los distintos instrumentos de negociación colectiva, cualquiera que sea su naturaleza y eficacia. Imagen de entrevista de trabajo, dos personas estrechandose la mano

ETT. ADECCO y AIRBUS. Equiparación retributiva con los trabajadores de la empresa usuaria. Derecho de los trabajadores cedidos a la paga de beneficios establecida por acuerdo colectivo en el seno de la usuaria y a la mejora de la misma establecida con carácter general y lineal para la plantilla de esta.

Considera la ETT recurrente que no puede ser obligada a satisfacer una paga que deriva de un acuerdo colectivo del grupo empresarial al que pertenece la usuaria, porque dicha paga no está incluida en el convenio colectivo que le es aplicable a ella, ya que a tenor del artículo 11.1 de la LETT, las personas trabajadoras cedidas habrán de percibir, como mínimo, las retribuciones económicas, fijas o variables, establecidas para el puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria que estén vinculadas a dicho puesto de trabajo. Sin embargo, las dudas interpretativas que pudieran surgir sobre la naturaleza del convenio colectivo del que resulten las condiciones retributivas en la usuaria se resuelven por el convenio colectivo sectorial al incluir expresamente, tanto los estatutarios, como los extraestatutarios y por todo pacto o acuerdo colectivo de aplicación general en la usuaria.

TS. Jubilación anticipada. No es posible flexibilizar el requisito de inscripción como demandante de empleo si no concurren circunstancias excepcionales

 Jubilación anticipada. No es posible flexibilizar el requisito de inscripción como demandante de empleo si no concurren circunstancias excepcionales. Imagen de unas personas sentadas esperando algo

Jubilación anticipada. Posibilidad de flexibilizar el requisito de inscripción como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

Tal requisito no es el único que exige el artículo 207.1 b) de la LGSS, junto a él y a la necesidad de haber cesado en el trabajo por causas ajenas a la voluntad del solicitante, la ley exige que este tenga cumplida una edad que sea inferior en cuatro años como máximo a la edad ordinaria de jubilación, así como acreditar un periodo de ocupación efectiva de 33 años. Todos ellos configuran el supuesto previsto en la norma para el acceso a la prestación antes del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación; y todos ellos se han configurado en términos tales que permiten una exacta comprobación de su concurrencia. No hay que olvidar que la jubilación anticipada constituye una excepción a la regla general del cumplimiento de la edad ordinaria para obtener la correspondiente prestación que anticipa, por las razones que la ley determina, una pensión cuyo derecho en condiciones ordinarias estaba previsto percibir más tarde.

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