Jurisprudencia

TS. Permisos retribuidos ex art. 37.3 b) del ET. La empleadora no puede exigir que comiencen a disfrutarse necesariamente a partir del primer día laborable siguiente a la producción del evento del que dependen

Permisos retribuidos ex art. 37.3 b) del ET.

Permisos retribuidos ex artículo 37.3 b) del ET (accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica que precise reposo domiciliario de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad). Determinación de si el inicio debe producirse necesariamente a partir del primer día laborable siguiente al suceso que ocasiona el permiso.

Ni el ET, ni el convenio colectivo aplicable, ni la Directiva (UE) 2019/1158 (Conciliación) contienen norma o criterio alguno relativo al momento en que pueda hacerse efectivo el derecho al permiso ahora considerado. A ello hay que unir el hecho de que esta Sala todavía no se ha pronunciado de manera expresa y directa sobre el debate ahora planteado. En este contexto, resulta claro que no pueden aplicarse criterios de interpretación literal, por lo que debe desentrañarse el objetivo o finalidad del precepto desde una perspectiva teleológica. De este modo, los permisos en cuestión se vinculan a una enfermedad o dolencia y, de manera más precisa, a la asistencia tanto sanitaria (hospitalaria o no), como la personal vinculada a la recuperación del paciente. Como consecuencia de ello, resulta que las necesidades de ayuda, atención o seguimiento de un paciente por parte de sus familiares no se agota en los (5) días del permiso inmediatamente consecutivos al evento considerado y, por el contrario, pueden extenderse durante un periodo indeterminado y mucho más amplio, sin que por ello mengüen o desparezcan aquellas necesidades de asistencia.

Selección de jurisprudencia (del 16 al 28 de febrero de 2026)

Selección de jurisprudencia (del 16 al 28 de febrero de 2026) Imagen de la dama de la justicia sobre un escritorio en el que también hay un mazo y unos libros de leyes

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TS. Situación legal de desempleo ex art. 267.1 a).7.º LGSS: el cómputo del plazo de 3 meses desde la extinción de la relación laboral anterior se alarga cuando existan vacaciones no disfrutadas en la fecha de finalización del nuevo contrato

Situación legal de desempleo ex art. 267.1 a) 7.º LGSS

Situación legal de desempleo. Supuesto del artículo 267.1 a) 7.º de la LGSS. Resolución de la relación laboral durante el periodo de prueba a instancia del empresario. Requisito de que hayan transcurrido 3 meses desde la extinción de la relación laboral anterior. Efectos de las vacaciones no disfrutadas.

En el caso analizado, el actor causó baja en su anterior empresa el 14 de julio de 2021, suscribiendo contrato con la nueva el 19 de julio de 2021, la cual rescindió el contrato el 11 de octubre de 2021 por no superación del periodo de prueba. Esta última empresa cotizó 7 días por vacaciones no disfrutadas, siendo 92 los días cotizados. El trabajador solicitó la prestación contributiva de desempleo, pero le fue denegada por el SEPE al extinguirse la relación laboral sin que hubiera transcurrido el plazo de tres meses desde la extinción de la anterior (85 días). El TSJ considera que el plazo de tres meses del artículo 267.1 a) 7º LGSS es entre las fechas de extinción de las relaciones laborales (14 de julio de 2021 y 11 de octubre de 2021), por lo que es evidente que no había transcurrido el plazo legal de tres meses. Aunque esto es así, no hay que olvidar que existió un periodo de 7 días de vacaciones no disfrutadas con anterioridad a la extinción de la relación laboral, periodo por el que la empresa cotizó, como es legalmente preceptivo.

TSJ. Accidente de tráfico que es accidente de trabajo. Responde la compañía aseguradora de los gastos médicos atendidos por la mutua hasta la consolidación de las lesiones; los eventuales gastos posteriores ha de abonarlos la mutua

Accidente de tráfico que es accidente de trabajo.

Accidente de circulación calificado como accidente laboral. Determinación de la entidad responsable (mutua colaboradora o compañía aseguradora) de los eventuales gastos médicos que puedan producirse después de la consolidación de la lesiones (en el caso, transcurridos 6 años).

Señala el apartado 6 del anexo I del RDLeg. 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que, además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso por las compañías aseguradoras los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de las secuelas. Esto implica que los posteriores no los deben reintegrar. Ha querido la normativa posibilitar la indemnización de la persona víctima de un accidente de tráfico una vez las secuelas se hayan consolidado y sin esperar al descarte de eventuales asistencias sanitarias posteriores a la consolidación de las secuelas que se pueden producir en cualquier momento de la vida, o no producirse nunca. Al mismo tiempo, esa eventualidad queda cubierta con la indemnización de las secuelas que se han consolidado.

TS. El permiso parental del artículo 48 bis del ET computa para la determinación de la duración de las vacaciones como tiempo de trabajo efectivo

El permiso parental del artículo 48 bis del ET computa para la determinación de la duración de las vacaciones como tiempo de trabajo efectivo. Imagen de un hombre jugando en la piscina con su hijo

Permiso parental. Derecho a que su disfrute discontinuo sea inferior a una semana y a que se compute para la determinación de la duración de las vacaciones.

El disfrute del permiso parental se ha de llevar a cabo en periodos semanales, ya que el artículo 48 bis del ET establece expresamente que no será superior a 8 semanas, continuas o discontinuas y, por ende, al utilizar el legislador el adjetivo en femenino y plural, califica al sustantivo semanas, por lo que, si se opta por el disfrute de forma discontinua, se habrá de realizar en periodos semanales discontinuos. Consiguientemente, no cabe el disfrute en periodos inferiores a la semana. Esta interpretación es acorde con lo previsto para el disfrute del permiso por nacimiento y cuidado del menor, en el que el legislador hace constar que se disfrutará en periodos semanales, y también para el permiso en los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento.

TS. No cabe recurso de suplicación frente al auto dictado en ejecución de sentencia en materia de MSCT. Tampoco en relación con el motivo o motivos de nulidad de actuaciones por vicios en el procedimiento (art. 191.3 d) LRJS)

No cabe recurso de suplicación frente al auto dictado en ejecución de sentencia en materia de MSCT. Tampoco en relación con el motivo o motivos de nulidad de actuaciones por vicios en el procedimiento (art. 191.3 d) LRJS). Imagen del mazo de un juez en su escritorio

Recurso de suplicación. Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT) estimando la demanda interpuesta por el trabajador. Solicitud por este de la extinción indemnizada del contrato al entender que la empresa no había cumplido la sentencia. Auto que da por finalizado el trámite de ejecución de sentencia al considerar esta correcta y completamente ejecutada. Irrecurribilidad de autos por la vía del artículo 191.3 d) de la LRJS.

No cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de MSCT y litigio de carácter individual, aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 euros derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada. Cuando la sentencia del Juzgado no es recurrible, los autos dictados en su ejecución tampoco permiten el recurso por la vía de los supuestos contemplados en el artículo 191.4 d) de la LRJS.

TS. Prestación de servicios como oficial de primera sucesivamente para distintos notarios en la misma notaría. Cuando hay sucesión empresarial, el notario entrante no puede pactar un periodo de prueba con un trabajador del notario saliente

Sucesión empresarial en notaría. Periodo de prueba.

Prestación de servicios como oficial de primera sucesivamente para distintos notarios en la misma notaría. Sucesión de empresas. Nulidad del periodo de prueba.

La aplicación a este pleito de la doctrina establecida en la STJUE de 16 de noviembre de 2023 (asuntos C-583/21 a 586/21) obliga a concluir que se produjo una sucesión empresarial, ya que el nuevo notario, cuando tomó posesión de la notaría, además de asumir el protocolo notarial (colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante un año), asumió la mayoría de la plantilla del notario que le había precedido. El notario continuó desarrollando sus funciones con la mayoría del personal y con los mismos medios materiales: en la misma oficina que el notario anterior, con el mobiliario, ordenadores, programas informáticos, teléfono, etc., que le había entregado el notario que se había trasladado, por lo que se mantuvo la identidad de dicha notaría. El transcurso de cuatro meses y 11 días desde que cesó la prestación de servicios a favor del notario saliente hasta que comenzó a prestarlos a favor del notario entrante en la misma notaría, no impide la sucesión, habida cuenta del prolongado lapso temporal de prestación de servicios del demandante a favor de aquel notario.

TSJ. Algunas consideraciones del TSJ de Cataluña sobre el permiso por fuerza mayor del artículo 37.9 del ET

Permiso por fuerza mayor del artículo 37.9 del ET

Permisos retribuidos. Derecho de la persona trabajadora a ausentarse del trabajo por causa de fuerza mayor por motivos familiares urgentes (art. 37.9 ET).

Varios son los elementos que configuran en este precepto legal el nuevo permiso que reconoce a las personas trabajadoras el derecho a ausentarse. El primero de ellos es que estamos ante un permiso cuya causa viene delimitada por la existencia de fuerza mayor, es decir una situación imprevisible o inesperada, que exige la presencia inmediata y urgente de la persona trabajadora y que es motivada por accidente o enfermedad. El supuesto del articulo 37.9 no exige que estemos ante una enfermedad o accidente «grave», sino que basta con que se sea indispensable la presencia urgente de la persona trabajadora. Las personas causantes de este permiso -a diferencia de otros permisos regulados en el artículo 37 ET- son los familiares y personas convivientes, sin que la norma legal delimite el grado de consanguinidad o afinidad de los primeros. Este permiso se disfruta no por días laborables completos, sino por horas de ausencia al trabajo, y posibilita la creación de una bolsa de horas equivalente a cuatro días anuales, remitiendo dicho precepto a los convenios colectivos o a los acuerdos entre empresa y representación legal de las personas trabajadoras.

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