Jurisprudencia

TS. Jubilación en el RETA. Pago de cuotas a ese régimen, en virtud de providencia de apremio, antes de solicitar la pensión: no procede imputar el pago a otras deudas más antiguas en el RGSS que no estaban en fase de recaudación en vía ejecutiva

Jubilación; RETA; imputación de pagos. Hombre mayor en casa, usando calculadora, con unas monedas sobre la mesa y unas hojas en la mano

RETA. Jubilación. Imputación de pagos de cuotas y requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones. Trabajador que presenta deudas por cuotas a la Seguridad Social tanto en el RETA como en el RGSS, siendo estas más antiguas. Efecto que produce el pago de las cuotas pendientes al RETA, en virtud de providencia de apremio, antes de la solicitud de la pensión.

La imputación de pagos puede definirse como la figura en virtud de la cual, el deudor identifica la deuda a la que debe aplicarse el pago, cuando mantiene una pluralidad de ellas, de una misma especie, frente al mismo acreedor, lo que implica la existencia de una declaración de voluntad receptiva sobre el destino de la prestación que se realiza. En materia de Seguridad Social, la imputación de pagos, en relación con las deudas en materia de cuotas, presenta un régimen específico. En el caso que nos ocupa, el demandante, en atención a las providencias de apremio, procedió al pago de las cuotas del RETA que se indicaban en dichos proveídos. Aunque esos pagos hubieran sido realizados fuera del plazo concedido en apremio, ninguna incidencia tendría en este caso, al no constar que se hubiera abierto la vía de la ejecución forzosa. Esos pagos se realizaron sin estar vinculados a ninguna invitación al pago del artículo 28 del Decreto de 1970, sin que conste, igualmente, que las deudas por cuotas del RGSS estuvieran anudadas a un título ejecutivo, en proceso de recaudación ejecutiva. En este contexto, ha de excluirse la aplicación del artículo 29 de la LGSS 1994, ya que, aunque la deuda sea una deuda apremiada, no estamos ante un ingreso procedente de lo obtenido, en fase de ejecución forzosa, en virtud del embargo o garantías que se hubieran establecido (art. 87 del Reglamento de Recaudación). Y, en orden a poder justificar la imputación a títulos ejecutivos más antiguos hubiera sido necesario que existieran otros diferentes y vigentes en ese momento, lo que los hechos probados no ponen de manifiesto que existieran. Es cierto que, en ese momento del procedimiento, no se estaba ante el periodo voluntario de recaudación y, por tanto, no se podría aplicar la regla del art. 52.1 del Reglamento. Estaríamos ante la regla del art. 52.2 pero sin el alcance que se le quiere dar por la Entidad Gestora. En efecto, el procedimiento de recaudación en vía ejecutiva se inicia con la providencia de apremio que es título ejecutivo y en la que se expresa el importe de la deuda y el periodo a que corresponde, así como que su pago se debe realizar en un determinado plazo (art. 34.1 de la LGSS, en relación con el art. 85 del Reglamento de Recaudación). En el caso del demandante, consta que esa vía de apremio solo estaba vinculada a la deuda de cuotas del RETA de forma que no consta que existieran otros títulos ejecutivos -providencias de apremio, en este caso relativas a deudas en el RGSS- que se hubieran acumulado a ese. Siendo ello así, la imputación del artículo 52.2 solo podía aplicarse a la deuda afectada al procedimiento ejecutivo y no a otras, aunque fueran más antiguas, pero no tuvieran esa condición ejecutiva. De esta forma, el mero hecho de presentar deudas no permite a la TGSS imputar los pagos a las más antiguas, aunque se encuentre alguna de ellas apremiadas. La norma recaudatoria en materia de seguridad social distingue las imputaciones de pagos realizados de deudas afectadas a un proceso de recaudación en periodo voluntario, respecto de los pagos o ingresos que se realizan en periodos de recaudación en vía ejecutiva, pero ello no significa que una deuda en periodo voluntario, aunque sea curiosamente más antigua, pueda verse beneficiada de la preferencia en tenerla por pagada respecto de las que, aun siendo más recientes, ya están afectadas a un título ejecutivo. Por tanto, en este caso, no es de aplicación la imputación de pago a la deuda más antigua. Siendo ello así, al demandante se le debió tener al corriente en el pago de las cuotas del RETA y, por ende, reconocerle el derecho a la pensión.

TS. Alta dirección. Es compatible la indemnización por despido declarado o reconocido como improcedente con la indemnización pactada en caso de falta de preaviso

La gratuita imputación de una causa extintiva del contrato entrañaría un claro abuso de derecho. Imagen de maza de Juez sobre una mesa llena de dinero en papel

Relaciones laborales especiales. Alta dirección. Pacto en el que ambas partes (empresa y trabajador) acuerdan la posibilidad de poner término a la relación laboral mediante preaviso de tres meses sustituible por compensación económica. Despido improcedente con condena al abono de la indemnización. Compatibilidad con la cantidad correspondiente por falta de preaviso.

Con independencia de la calificación del cese como desistimiento o como despido improcedente, la indemnización por preaviso se debe siempre que el cese del alto cargo se considere improcedente y la empresa opte por la rescisión indemnizada del contrato.

La Audiencia Nacional declara nulo parte del IV Acuerdo Marco para la regulación de las condiciones laborales en la estiba portuaria

Estiba portuaria nulidad. Un operario dirigiendo una máquina en un puerto

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha declarado la nulidad de pleno derecho de diversas disposiciones del IV Acuerdo Marco para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria

En una sentencia, los magistrados estiman una demanda presentada por la Asociación Estatal de Empresas Operadoras Portuarias (ASOPORT) contra la Asociación Nacional de Empresas Estibadoras y Consignatarias de Buques (ANESCO), la Coordinadora Estatal de Trabajadores del Mar o CCOO, entre otros.

JS. Se reconoce la COVID-19 como enfermedad profesional a todos los efectos, incluso con PCR negativa posterior, si se siguen sufriendo las patologías derivadas de la misma

covid-19; enfermedad profesional. Imagen del concepto de coronavirus

Enfermedad profesional. Situaciones de incapacidad temporal (IT) derivadas de la COVID-19. Personal estatutario que presta servicios como administrativo en un centro de salud. Reconocimiento como enfermedad profesional, únicamente a efectos prestacionales, de la primera baja médica, al derivarse de la exposición al virus con motivo de su trabajo, no así de la segunda, la cual fue calificada como enfermedad común. Pretensión de reconocimiento como enfermedad profesional, a todos los efectos, de ambos procesos.

Por un lado, en el RD 1299/2006 se recoge al personal no sanitario, trabajadores de centros asistenciales o de cuidados de enfermos, tanto en ambulatorios como en instituciones cerradas o a domicilio y, por otro lado, en el Anexo II del RD 664/1997 se recoge el coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave 2 (SARS-Cov-2). De lo expuesto queda acreditado que el trabajador sufre un primer proceso de IT con diagnóstico de síndrome respiratorio agudo asociado a coronavirus y, por tanto, sufrió una enfermedad recogida en el listado, que estuvo expuesto a un riesgo probado de exposición al agente causal específico para esa enfermedad; y cuando realizaba una profesión con actividades en la que se está expuesto a dicho riesgo, de modo que para el primer proceso de IT, del 13 de septiembre al 22 de octubre, opera la presunción iuris et de iure de enfermedad profesional. Respecto del segundo proceso, iniciado el 23 de octubre de 2020 y finalizado el 15 de enero de 2021, no siendo recaída del anterior según partes médicos, con el diagnóstico de disnea y alteraciones respiratorias, entiende el juzgador que sobre él no existe ninguna duda que trae lógica consecuencia y son patologías derivadas del contagio por SARS-Cov-2, que dio lugar al primer proceso de IT (calificado de enfermedad profesional), y, en consecuencia, debe ser considerara igualmente enfermedad profesional, dada la continuidad y sucesión inmediata entre el primer proceso de IT y el segundo; todo ello aun existiendo PCR negativa, lo que no evitó que el trabajador siguiera sufriendo las patologías derivadas del contagio por exposición al virus.

Selección de jurisprudencia (del 16 al 31 de mayo de 2021)

Jurisprudencia. Imagen de una maza de juez

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TS. Accidente de trabajo ocurrido en una contrata. La reclamación de indemnización por daños y perjuicios frente al empresario empleador no interrumpe la prescripción respecto de la acción ejercitada contra el empresario principal

Accidente de trabajo; contratas; solidaridad impropia; prescripción de acciones

Accidente de trabajo ocurrido en una contrata siendo el trabajador empleado de la contratista. Reclamación de indemnización por daños y perjuicios. Responsabilidad solidaria. Interrupción de la prescripción respecto de la empresa contratante al reclamarse inicialmente solo contra la empresa empleadora.

La doctrina y la jurisprudencia distinguen entre la solidaridad propia y la impropia. La primera, regulada en nuestro Código Civil (CC) (arts. 1137 y ss), viene impuesta, con carácter predeterminado, por la propia ley o por el contrato. En cambio, la impropia, dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. Es reiterada la jurisprudencia que declara que existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única. Esta responsabilidad, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena. Se trata de una responsabilidad in solidum (con carácter solidario), que obedece a razones de seguridad e interés social, en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados adecuado para garantizar la efectividad de la exigencia de la responsabilidad extracontractual, pero exige para su aplicación que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades. La diferenciación es relevante a la hora de determinar las causas que interrumpen la prescripción de la obligación del deudor solidario, ya que el artículo 1974.1 del CC no se aplica en los supuestos de responsabilidad solidaria impropia, lo que comporta que la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción solo aproveche frente al deudor a quien se reclama. La individualización de la conducta de cada responsable y de las consecuencias de la misma en la producción y efectos del accidente resulta clave para la determinación de la responsabilidad civil cuyo fundamento es que tal responsabilidad no existe sin culpa o negligencia. En el caso de la empleadora resulta imprescindible reconocer un incumplimiento contractual conectado necesariamente con el siniestro. En el caso de la empresa comitente, su responsabilidad será exigible cuando su conducta, por acción u omisión, haya provocado o contribuido a su producción; esto es, tenga conexión con el accidente. Cuando ambas conductas, como es el caso examinado, han contribuido a la producción del daño y no se puede, o es de imposible o difícil concreción la delimitación de cada contribución, la responsabilidad será solidaria y su origen la propia sentencia de condena. Se trata de supuestos en los que no es posible la fijación individualizada de la participación de cada uno de los sujetos en la causación del daño, por lo que la solidaridad la crea la sentencia cuando la conducta de varios partícipes ha contribuido a los efectos ruinógenos y no se han podido cuantificar las cuotas de contribución. En definitiva, al contrario de lo que sucede en la responsabilidad administrativa y en la responsabilidad sobre el recargo de prestaciones de Seguridad Social en las que la solidaridad viene impuesta legalmente en supuestos de subcontratación (arts. 42.3 LISOS y 42.2 ET), en materia de responsabilidad civil la solidaridad solo puede deducirse de la concurrencia de culpas en el origen del accidente, sin que exista norma que así lo imponga. Lo expuesto lleva a la conclusión de que en el presente caso nos hallamos ante un claro supuesto de solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única que no tiene su origen en la ley ni en pacto expreso o implícito entre las partes, sino que nace con la sentencia de condena. La consecuencia de tal calificación es la inaplicación del artículo 1974 del CC y, por tanto, que la reclamación efectuada ante el empresario empleador no interrumpe la prescripción respecto de la acción ejercitada contra el empresario principal, por lo que resulta evidente que cuando el actor reclamó contra el empresario principal su acción estaba ya prescrita por haber transcurrido más de un año desde que la acción pudo ejercitarse. Sala General. Voto particular.

TS. Vulneración del derecho de huelga. La empresa es responsable de los actos de sustitución interna de los huelguistas realizados por sus responsables de área o sección, aun cuando no los conociera ni aprobara

Huelga; esquirolaje interno. Brazos robóticos en una fábrica con tecnología digital, dirigidos por un operario desde un portátil

B.S.H. Electrodomésticos España, S.A. Vulneración del derecho de huelga. Esquirolaje interno. Trabajadores, responsables de área, que sustituyen a los huelguistas realizando sus funciones, sin haber recibido órdenes ni instrucciones de la empresa en tal sentido.

El empresario, titular de la organización productiva y del poder de dirección (que por supuesto ejerce también sobre directivos y mandos intermedios) es, además, como contratante de la prestación, quien ostenta la autoridad jerárquica en la empresa. Que el ejercicio del poder directivo se delegue a menudo, en particular cuando la organización empresarial crece en complejidad, y que esa delegación genere una suerte de mando indirecto, no implica una sustitución de la titularidad de la organización, ni determina, como es obvio, una transferencia de la responsabilidad del titular de la misma a los titulares de la gestión organizativa. No se puede desligar la responsabilidad del titular de la organización de las decisiones que adoptan los mandos intermedios, pues ello supondría, en casos como el que se enjuicia, favorecer prácticas que pueden limitar la eficacia de los derechos fundamentales. En definitiva, de poco servirían las prohibiciones, garantías y tutelas establecidas en la Constitución y en legislación laboral en relación con las actuaciones empresariales lesivas del derecho de huelga, si se admitiera que estas no alcanzan al empresario cuando la restricción del derecho nace de sus mandos directivos. El entendimiento sostenido por la resolución recurrida desenfoca, pues, la realidad del conflicto laboral, sus protagonistas y sus efectos, pues no son los mandos intermedios los sujetos comprometidos en el conflicto, sino quienes son parte en la contratación laboral. Por otro lado, la responsabilidad empresarial, en relación con el ejercicio de derechos fundamentales de los trabajadores no se limita a las consecuencias de la propia conducta, sino que puede abarcar las derivadas de actuaciones de terceros que de él dependan. Como es sabido, los derechos fundamentales de una persona trabajadora pueden ser igualmente vulnerados por quien no sea su empresario en la relación laboral, en tanto intervenga o interactúe con él "en conexión directa con la relación laboral". El empresario no puede considerarse ajeno a las vulneraciones del derecho de huelga que provengan de actuaciones de sus mandos o directivos en el marco de las actividades de su empresa, por lo que debe atribuirse al titular de la empresa la responsabilidad por las actuaciones antihuelga realizadas en dicho marco. La omisión de toda reacción o prevención que impidiera que el acto de sustitución llegara a producirse vulnera el artículo 28.2 de la CE. En cualquier caso, no es relevante la escasa repercusión que los actos de sustitución de los huelguistas puedan tener en el supuesto concreto. Aunque sean mermas reducidas o incluso insignificantes de la efectividad de la huelga, el caso es que se trata de actos de sustitución de los huelguistas.

El Tribunal Supremo reconoce el derecho a cobrar complementos retributivos a una médico y una mujer guardia civil en situación de embarazo de riesgo

El Tribunal Supremo reconoce el derecho a cobrar complementos retributivos a una médico y una mujer guardia civil en situación de embarazo de riesgo. Mujer embarazada atendida por una médica

La Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias en las que reconoce el derecho al cobro de distintos complementos retributivos a una mujer guardia civil y a una médico especialista del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha en el periodo en que se encontraban en situación de riesgo durante el embarazo. El Supremo desestima los recursos del abogado del Estado y de la Junta de Castilla-La Mancha contra las decisiones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de un Juzgado de Toledo, respectivamente, que les concedieron los complementos, al entender que lo contrario supondría una discriminación por razón de sexo.

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