Jurisprudencia

AN. Una empresa no puede cambiar el convenio sectorial de aplicación al amparo del artículo 41 del ET porque entienda que es más adecuado otro por su ámbito funcional, sin concurrencia de causa alguna

Modificación de las condiciones de trabajo que provoca malestar en los empeados

Modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo. Sustitución por la empresa del convenio colectivo sectorial que desde siempre y pacíficamente venía aplicando a sus trabajadores por considerar que resultaba de aplicación otro convenio, acudiendo al procedimiento previsto en el artículo 41.4 del ET, que terminó con acuerdo.

En el caso examinado, la empresa en ningún momento alegó la concurrencia de causa alguna, limitándose a aportar un informe técnico elaborado por un economista sobre análisis de los procesos organizativos y productivos de la compañía que concluyó determinando cuál era el convenio colectivo que mejor se adaptaba a la empresa de acuerdo con su ámbito funcional, lo que excedía de sus competencias. Ello implica que el acuerdo colectivo en que se insertó la medida, luego comunicada a los trabajadores, se suscribió en fraude de ley, habida cuenta que una decisión tan drástica como es el cambio del convenio colectivo que se venía aplicando pacíficamente a otro, no aparece justificada, basándose en una mera conveniencia empresarial, que tal vez en términos de rentabilidad pudiera ser adecuada para la compañía, pero sin que ello se justifique en la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

TS. Amputación de una mano por accidente laboral. El trabajador tiene derecho a una prótesis de última generación

Prótesis última generación. Mano persona y de robot con pulgares arriba

Accidente laboral. Trabajador que sufre la amputación traumática de una mano. Determinación de si procede la colocación de una prótesis mioeléctrica de tipo convencional o una con mano biónica que no se encuentra incluida en el catálogo general de material ortopédico y no ha sido prescrita por un facultativo.

La prótesis reclamada por el trabajador permite hacer presión con todos los dedos de la mano biónica, y no solo con tres (como la convencional); además, la clásica solo permite la presión de pinza y la solicitada por el trabajador le permite realizar el agarre con todos los dedos de la mano. El hecho de que el Real Decreto 1192/2012 derogara el Decreto 2766/1967, que venía regulando la asistencia sanitaria en caso de accidente de trabajo, no significa que la atención que se deba prestar desde entonces sea la misma que en caso de accidentes ajenos al mundo laboral. Entiende la sala que esa derogación no suprime el principio básico de reparación íntegra de las secuelas del accidente laboral, porque así lo requiere el Convenio n.º 17 de la Organización Internacional del Trabajo (ratificado por España desde 1925), además de que se trata de un principio implícito en la responsabilidad empresarial en materia de accidentes laborales. De este modo, el contenido de esta asistencia sanitaria queda sujeto a las posibilidades razonables, pero sin las restricciones del catálogo de prestaciones sanitarias en contingencia común. Por tanto, debe reconocerse el derecho del trabajador que sufrió la amputación de su mano derecha a que se le implante una prótesis mioeléctrica de última generación y no la meramente convencional que está prevista para los supuestos de asistencia sanitaria ordinaria.

TSJ. Incapacidad temporal. Plazo para justificar la eventual inasistencia a reconocimiento médico

Plazo incapacidad temporal. Imagen médico mirando reloj

Extinción de subsidio de incapacidad temporal por incomparecencia a reconocimiento médico.

El plazo de 10 días hábiles para formular alegaciones previsto en el artículo 9 del Real Decreto 625/2014 se computa desde la fecha del reconocimiento médico, no desde que se reciba la resolución de suspensión cautelar de la prestación, por lo que, constando que la demandante estaba oportunamente citada al reconocimiento, la falta de recepción de la comunicación de suspensión no determina que a la demandante se le haya extinguido el subsidio sin darle audiencia.

TS. El Tribunal Supremo corrige a la Audiencia Nacional: los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado sí son titulares del derecho de libertad sindical

Socios trabajadores de trabajo asociado. Grupo diverso y multiétnico de colegas que unen las manos

Tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales. Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado.

Tienen derecho a afiliarse al sindicato de su elección, al igual que los sindicatos legalmente constituidos tienen derecho al libre ejercicio de la actividad sindical en las cooperativas de trabajo asociado donde tengan afiliados socios trabajadores de las mismas. Es cierto que la Ley de Cooperativas califica la relación de estas con sus socios trabajadores como una relación societaria. Pero ello no puede ocultar y esconder que ínsista en dicha relación existe una realidad que no es posible desconocer y que consiste en la presencia de un trabajo subordinado realizado por el socio trabajador que está sujeto al ámbito de organización y dirección de la cooperativa que se personifica en su consejo rector.

TSJ. La incorrecta valoración del grado de discapacidad conforme a lo previsto en el Real Decreto 1971/1999 no es una causa de revisión por agravación

Imagen de un señor en una revisión ocular para ver su grado de discapacidad

Revisión por agravación del grado de discapacidad. Sentencia que reconoce al demandante un grado superior al reconocido administrativamente sin que concurran los requisitos recogidos en el artículo 11 del Real Decreto 1971/1999 (transcurso de 2 años desde el reconocimiento del grado de discapacidad que se pretende revisar, error de diagnóstico o cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de tal grado).

En el caso analizado, el juzgado de lo social, obviando la regulación establecida para la revisión, que se limita a supuestos concretos, estima lo que podría entenderse como una impugnación del grado de discapacidad que en su día le fue reconocido al actor, considerando que el mismo lo fue incorrectamente al amparo de las normas previstas en el Real Decreto 1971/1999, correspondiéndole uno superior. Este proceder implica incurrir en incongruencia, lo que determina la revocación de la resolución de instancia.

Un juzgado confirma la multa de 60.177 euros a un club de alterne por dar empleo a extranjeras sin permiso de residencia

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Pontevedra ha confirmado la sanción de 60.177 euros impuesta por la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra a una empresa por emplear a seis extranjeras carentes de autorización de residencia y trabajo en un club de alterne situado en las inmediaciones del aeropuerto de Peinador, en Vigo. El magistrado indica en la sentencia que tres subinspectoras de trabajo "pusieron en evidencia" que las seis mujeres extranjeras en situación irregular detectadas "en la fase de alterne", es decir, de seducción e incitación al consumo de bebidas, trabajaban con días y horarios fijos desde hacía, como mínimo, entre una semana y un mes.

La empresa, según consta en el fallo, registraba sus identidades y horarios de trabajo, controlaba sus vestimentas y fijaba el precio y las condiciones de sus servicios. Además, les facilitaba el alojamiento o les proporcionaba un lugar en el que cambiarse. El juez destaca que en el registro de habitaciones "solo figuraban mujeres".

TS. Es compensable la indemnización recibida por fin de contrato temporal cuyas irregularidades motivan la improcedencia del cese

Empresario contando billetes de euro mientras tramitan un acuerdo

Sucesión de contratos temporales. Indemnización por fin de contrato de obra o servicio. Posibilidad de compensación con la que posteriormente se reconoce por despido improcedente en virtud de irregularidades cometidas por la empresa (haber empleado al trabajador en otras obras)

No se descuenta de la indemnización por despido improcedente las indemnizaciones de cada uno de los contratos temporales salvo la correspondiente al último. Ello es así por cuanto que la ruptura final del vínculo entre las partes no tiene como causa la extinción regular de dicho contrato temporal, sino un despido improcedente, que tiene fijada una superior indemnización, tal y como resulta del artículo 56 del ET, en cuyo cómputo resulta integrado el periodo de la prestación de servicios correspondiente al mismo contrato, por lo que si se mantuviese el derecho a percibir la indemnización por la finalización de este último –la correspondiente a un contrato temporal–, se estaría reconociendo a favor del trabajador una indemnización duplicada, con lo que se produciría un enriquecimiento injusto del citado trabajador. Del mismo acto no puede nacer el derecho a dos indemnizaciones reparadoras del mismo daño.

Selección de jurisprudencia (del 16 de julio al 31 de agosto de 2019)

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