Jurisprudencia

Selección de jurisprudencia (del 16 al 31 de octubre de 2019)

TC. Despido por faltas de asistencia (art. 52 d) TRET): se impone la libertad de empresa sobre la salud y el derecho al trabajo

Mujer cansada tumbada en sofá con una libreta en la mano. Absentismo laboral, integridad física y libertad de empresa

Derecho a la integridad física, al trabajo y a la protección de la salud. Despido objetivo por faltas de asistencia (absentismo laboral). Derecho a la libertad de empresa. Ausencias por motivos de salud justificados. Cuestión de inconstitucionalidad en la que el órgano promotor considera que con la regulación de la disposición legal (art. 52 d) TRET) el trabajador puede sentirse compelido a acudir a trabajar pese a encontrarse enfermo, asumiendo así un sacrificio en absoluto exigible, que incluso podría complicar la evolución de su enfermedad.

TS. Despido improcedente. Salarios de tramitación. Reclamación de intereses en ejecución

Imagen de un mazo de juez sobre dinero por unos intereses de ejecución

Despido improcedente. Intereses aplicables a los salarios de tramitación reconocidos, primero, por la sentencia que declara el despido improcedente y, luego, por el auto dictado en el incidente de readmisión.

Es el auto que extingue la relación laboral el que concreta el importe de los salarios de tramitación del periodo comprendido entre la sentencia que declara la improcedencia del despido y el referido auto. Por ello, ha de concluirse que es a partir del auto que declara la extinción laboral cuando se empieza a devengar intereses procesales, por tratarse del momento procesal en el que se fija la cuantía líquida respecto a los salarios de tramitación referidos desde la sentencia que declaró la improcedencia del despido y el auto que declara la extinción de la relación laboral, conforme al artículo 576 de la LEC.

TSJ. La falta de medios y el efecto positivo del silencio administrativo se alían contra el FOGASA

Imagen de un calendario

FOGASA. Efecto positivo del silencio administrativo. Cosa juzgada.Trabajador que, ante el efecto positivo del silencio administrativo, ve reconocida en sentencia firme una prestación de garantía (indemnización por despido) que excede de los límites legales, al no haber resuelto el FOGASA la solicitud presentada en el plazo establecido. Intento de subsanación de la situación por el organismo autónomo, una vez que había adquirido firmeza aquella primera sentencia, mediante el planteamiento de una demanda ante el juzgado de lo social instando revisión de actos declarativos de derechos.

La revisión por la Administración del acto del que deriva el derecho reconocido es posible cuando el objeto de tal revisión es un acto administrativo, en este caso presunto, pero no lo es cuando la prestación solicitada ya se ha reconocido en virtud de sentencia firme, como es el caso. El artículo 146 de la LRJS, que se dedica a la revisión de actos declarativos de derechos, no contempla la revisión de sentencias firmes. El cauce adecuado para ello, de reconocerse por sentencia firme la prestación, no puede ser otro que el del recurso de revisión de sentencias firmes, conforme al artículo 236 de la LRJS.

TS. Los trabajadores de las ETT puestos a disposición tienen derecho a que se les aplique el plan de igualdad de la empresa usuaria

Ett. Planes de igualdad. Imagen de un lápiz con la palabra equility

Empresas de trabajo temporal (ETT). Derecho de los trabajadores puestos a disposición a que se les aplique las medidas contenidas en el plan de igualdad de la empresa usuaria.

Dentro de la literalidad del párrafo cuarto del artículo 11.1 de la Ley 14/1994 (LETT) cuando establece que resultan aplicables a los trabajadores de la empresa usuaria la igualdad de trato entre mujeres y hombres así como las disposiciones relativas a combatir discriminaciones por razón de sexo se comprenden, sin género de dudas, las medidas que se contengan en el plan de igualdad de la empresa usuaria. A tal conclusión no puede oponerse que no todas las medidas contenidas en el plan de igualdad estén estrictamente vinculadas con el principio de igualdad entre mujeres y hombres o que en alguna de las ETT exista un plan de igualdad propio que resulta, también, aplicable a los trabajadores puestos a disposición. En la medida en que el plan no es sino un conjunto ordenado de medidas, nada impide que se apliquen al trabajador puesto a disposición las medidas contenidas en ambos planes de manera complementaria.

TS. El efecto de la litispendencia no se produce cuando, en el proceso inicial, la razón de pedir es la interpretación de determinado artículo de un convenio colectivo y, en el actual, la ilegalidad del mismo

Imagen de un juez firmando unos documentos

AENA, SA. Litispendencia. Inexistencia de identidad en la causa de pedir. Proceso inicial en el que se pide una interpretación conforme a derecho del artículo 161 del convenio colectivo, seguido de otro cuya pretensión es su inaplicación por ilegal.

No implica que se infrinja la seguridad jurídica que protege el artículo 400.2 de la LEC. Lo que dispone dicho artículo es que los fundamentos jurídicos que pudieron invocarse en un proceso no pueden serlo en otro posterior. Eso no es lo que realmente sucede en este caso, ya que lo que está planteando la parte actora es que se inaplique por ilegal un precepto del convenio colectivo –por lo que no se produce ni existe preclusión–. Y tal petición no es de interpretación de la norma, sino de su ilegalidad, de forma que, de estimarse tal pretensión, el órgano judicial debería dar traslado al Ministerio Fiscal para que actuase de conformidad con lo que dispone el artículo 163.4 de la LRJS, circunstancia que no se produce cuando el ámbito del proceso de conflicto colectivo se ciñe a la interpretación de un precepto convencional. Aunque ambas pretensiones se articulen por la misma vía de conflicto colectivo, esto no obliga a la parte a tener que plantear una y otra en el mismo momento procesal cuando son autónomas, independientes y con un efecto y alcance sustancialmente diferente.

TSJ. La kafala se equipara al acogimiento familiar a efectos de la prestación por maternidad (hoy, por nacimiento y cuidado de menor)

Chica muy joven musulmana sonriendo

Prestación por maternidad. Acogimiento familiar. Constitución de una kafala por el juez encargado de asuntos de menores del Tribunal de Primera Instancia de Tánger. Negativa del INSS a reconocer la prestación con base en la no aportación al expediente de un certificado emitido por la Administración autonómica que acredite la validez de la kafala.

La kafala es una institución familiar del derecho islámico y de origen religioso que no genera vínculos de filiación como la adopción, aunque sí constituye un compromiso de hacerse cargo de la protección, educación y manutención de un niño abandonado del mismo modo que lo haría un padre con su propio hijo. Se entiende, en el caso, que existe equiparación entre la kafala y el acogimiento familiar, por cuanto dicha institución marroquí fue acordada, tal como exige el artículo 34 de la Ley 54/2007, de adopción internacional, por autoridad judicial, sin que se vulnere el orden público español y constando que el documento en el que se plasma ha sido traducido al español incluyendo la debida legalización mediante apostilla. Producida tal equiparación, se entiende infringido el artículo 177 del TRLGSS, sin que la entidad gestora (INSS) pueda exigir, a efectos de reconocer la prestación, una declaración de idoneidad de la Administración autonómica que esta se niega a facilitar al no tratarse de un caso de adopción y, por tanto, fuera de su ámbito material de competencias.

TSJ. No se computan los hijos nacidos muertos a efectos de determinar el derecho al complemento por maternidad en las pensiones contributivas

Reclamo rechazado, palabras escritas en una máquina de escribir antigua

Complemento por maternidad en las pensiones contributivas de la Seguridad Social. Pensionista de incapacidad permanente total que solicita el reconocimiento de un mayor porcentaje del complemento al haber dado a luz a tres hijos, a pesar de que el último nació muerto. Desestimación.

De la redacción del artículo 60 de la LGSS se desprende la importancia de que el hijo haya nacido vivo y, en cualquier caso, correspondía a la demandante su acreditación. Lo cual no ha ocurrido, pues se reconoce en demanda no solo que la tercera hija de la actora nació muerta, sino que tampoco accedió como viva al Registro Civil, causando inscripción. No hay que olvidar que el complemento por maternidad se reconoce con la finalidad de compensar a las madres por la aportación demográfica a la Seguridad Social que supone la crianza de un hijo, y no por el hecho del embarazo o incluso del parto, al diferencia de lo que sucede en otras normas de la Seguridad Social como las que asimilan a los periodos de cotización –para causar derecho a una prestación– los partos, siempre que el feto hubiera permanecido en el seno materno durante, al menos, 180 días, pues en uno y otro caso su finalidad es diferente.

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