Jurisprudencia

TS. Subsidio de desempleo para mayores de 52 años. La no comunicación a la entidad gestora del incremento de patrimonio por la aceptación de una herencia da lugar a la extinción

Subsidio de desempleo para mayores de 52 años. No comunicación a la entidad gestora del incremento de patrimonio por aceptación de una herencia conforme a la cual se adjudica una parte de un bien inmueble. Determinación de si nos encontramos ante un incremento puntual de renta que supondría la suspensión del derecho durante 1 mes o si la simple falta de comunicación ha de dar lugar a la extinción.

La suspensión del subsidio –que no la extinción– por la percepción de rentas incompatibles con la percepción de aquel únicamente procede en aquellos casos en los que el beneficiario sí hubiese comunicado a la entidad gestora la concurrencia de esos devengos. Esta solución no puede ser la misma para los supuestos en que haya concurrido ocultación de los incrementos de rentas, puesto que sostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad resultaría lo mismo, no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de esas situaciones en las que no hubo comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario ha de ser la de extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 47 de la LISOS, y no la suspensión imputable al mes en que se ha producido el devengo, como podría resultar de la aplicación del párrafo segundo del artículo 219.2 de la LGSS, destinado a los casos en los que sí se hubiese puesto en conocimiento de la gestora la existencia de tales ingresos con los que se rebasan los límites previstos en el artículo 215 de la LGSS. Aunque tales rentas se hubiesen declarado con posterioridad a los efectos del IRPF, esa declaración a la Administración tributaria en manera alguna corrige o subsana la previa infracción cometida frente al ente gestor de las prestaciones.

TS. Contrato de interinidad por vacante de duración inusualmente larga. El plazo de 3 años a que se refiere el artículo 70 del EBEP no puede entenderse como una garantía inamovible

Empresaria senior trabajando en una oficina

Contrato de interinidad por vacante. Relación inusualmente larga (más de 20 años) por falta de convocatoria de proceso selectivo, superándose el plazo de 3 años establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). Solicitud de reconocimiento de la relación laboral como indefinida no fija, dado el carácter fraudulento de la contratación temporal. Procedencia.

El plazo de 3 años a que se refiere el artículo 70 del EBEP (referido a la ejecución de la oferta de empleo público) no puede entenderse en general como una garantía inamovible, pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de 3 años no puede operar de modo automático.

TSJ. Cuando el registro de la bolsa de un trabajador no vulnera derechos fundamentales

Chica con bolso

Despido disciplinario. Transgresión de la buena fe contractual. Empleada que al salir de trabajar es interceptada (en la calle) por el jefe de seguridad del centro de trabajo, quien la condujo a su oficina, despacho donde procedió al registro de la bolsa que portaba, advirtiendo la existencia de un pescado que no coincidía con lo ticado, conminando a la demandante a que acudiera al despacho del jefe de personal con quien admitió que había pesado el pescado después de destriparlo, así como la utilización del número o clave de un compañero. Vulneración del derecho a la intimidad. Despido procedente.

Cuando ante una sospecha fundada de actuación fraudulenta por parte del trabajador, la empresa arbitra una modalidad de pesquisa que se revela como la única posible en orden a la averiguación de los hechos y la que, a su vez, se practica en términos carentes de violencia alguna, subjetiva u objetiva, y con la adecuada garantía para el trabajador empleado, no es dable admitir, en tales casos, la pretendida violación del derecho fundamental que ahora se invoca en apoyo del motivo impugnatorio, sujeto a enjuiciamiento.

TSJ. Pensionistas por incapacidad que trabajan en la ONCE. Debe recalcularse la pensión conforme a las nuevas cotizaciones satisfechas cuando no puedan seguir desarrollando su actividad profesional

Gran invalidez. Trabajador de la ONCE. Revisión de incapacidad. Base reguladora y complemento calculados con las cotizaciones posteriores a ser declarado en incapacidad permanente absoluta (IPA).

Es obligado recalcular la base reguladora de una prestación de IPA en función de las nuevas cotizaciones derivadas del trabajo por cuenta ajena desempeñado después del reconocimiento de la prestación. Dichas cotizaciones han de considerarse para determinar la cuantía de la prestación de IP, tanto si tras el nuevo periodo de actividad laboral se mantiene el grado previamente reconocido, como si se rebaja o se aumenta y ello, aun cuando se hubieran calificado administrativamente como incompatibles, pues no pueden perder la eficacia que le otorga el artículo 124.2 de la LGSS, salvo que exista norma que disponga lo contrario. En relación con los trabajadores de la ONCE el Tribunal Supremo ha declarado que las cotizaciones satisfechas como consecuencia del nuevo trabajo desarrollado por el pensionista han de tener eficacia para recalcular la pensión anteriormente reconocida, prestación de IPA o de gran invalidez, siempre y cuando la situación clínica del pensionista le impida seguir desarrollando la actividad profesional –o actividades profesionales– desarrollada desde que se produjo su primera declaración de incapacidad.

TS. Jubilación no contributiva. Extranjeros. Rectificación de doctrina. El requisito de residencia legal en España durante 10 años no se cumple con la inscripción en el padrón municipal durante ese tiempo

Pensión de jubilación no contributiva. Extranjeros que adquieren la doble nacionalidad. Requisito de 10 años de residencia legal en España.

La residencia legal en España requiere una resolución administrativa que la reconozca (a partir de cuyo momento se inicia el cómputo), sin que baste al efecto la mera inscripción en el padrón municipal –conforme al art. 18.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril–. Este hecho no constituye prueba de la indicada residencia ni atribución de ningún derecho que no les confiera la legislación vigente. Las disposiciones del artículo 23.1 b) del Real Decreto 375/1991 regulan la acreditación del requisito de residencia legal por los españoles, mientras que a los extranjeros les resulta de aplicación el mencionado artículo 18.2, por ser una norma especial y de superior ámbito jerárquico, conforme al artículo 9.3 de la Constitución española, pues el citado real decreto es un reglamento que resulta modificado por una ley posterior, lo que obliga a aplicar el precepto legal. Además, la Ley 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos de los extranjeros en España, establece que la condición de residentes, conforme al artículo 30 bis, la tienen los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir, autorización que es expedida por la autoridad administrativa competente. Se rectifica la doctrina contenida en la STS de 25 de julio de 2018, rec. núm. 3335/2016. Sala General. Voto particular. No puede partirse de que los demandantes son extranjeros, ya que ostentando la nacionalidad española, son ciudadanos españoles, y todos ostentan los mismos derechos en plano de igualdad. Por ello, se les debe aplicar la normativa de Seguridad Social reguladora de la prestación, pudiendo acreditar la residencia mediante la certificación del padrón municipal.

¿«Pasillo» o «ventanilla»?: El Tribunal Constitucional ofrece «ventanilla» a los funcionarios dejados en «el pasillo» por la jurisdicción contenciosa

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 2019, comentada a continuación por el profesor Molina Navarrete, da un vuelco conceptual y jurídico al concepto de acoso moral en el trabajo, considerando que marginar laboralmente a un funcionario, dejándolo sin una ocupación efectiva durante un periodo largo de tiempo y desatendiendo reiteradamente sus reclamaciones al respecto, puede ser una conducta de acoso en el trabajo, no siendo condición necesaria  la intencionalidad de infligir una violencia psicológica extrema.

TS. Debe reparar el daño causado la empleadora que por su falta de diligencia suscribe un contrato de relevo que no es idóneo para causar jubilación parcial

Jubilación parcial con contrato de relevo. Denegación de la pensión por el INSS al no estar desempleada la trabajadora relevista ni tener un contrato temporal suscrito con la empleadora. Derecho del trabajador a indemnización por daños y perjuicios.

Cuando el contrato de relevo no es idóneo para facilitar la jubilación parcial y ello es achacable a la falta de diligencia de la empleadora al suscribirlo, se genera una responsabilidad de esta frente al trabajador relevado que debe traducirse en la correspondiente indemnización por los menores ingresos obtenidos tras la celebración del contrato a tiempo parcial. En el caso, la empresa no ha probado su falta de culpa, pues cualquier buen padre de familia, entendida esa expresión como buen gerente de la empresa, comprueba la inscripción del relevista como demandante de empleo y que no se encuentra de alta en un régimen de la Seguridad Social.

TS. Crédito horario. El Tribunal Supremo recuerda que debe deducirse del número de horas acumulables el periodo vacacional del delegado que lo disfruta

Libertad sindical. Crédito horario. Posibilidad de deducir del número de horas acumulables el periodo vacacional de los delegados de personal

El crédito horario se halla establecido con carácter mensual en relación con el periodo de actividad desempeñada, lo que lleva al disfrute del derecho tan solo en los 11 meses de trabajo (quedando excluido el mes de vacaciones). No hay que olvidar la naturaleza jurídica de permiso retribuido que caracteriza al crédito horario y que determina su necesaria relación con la actividad laboral del titular (pues en principio ha de disfrutarse en periodo de trabajo).

Páginas