Jurisprudencia

TSJ. Jubilación parcial. El periodo de antigüedad de 6 años en la empresa puede completarse como asimilado a trabajador por cuenta ajena

Jubilación parcial. Administrador societario que ha permanecido de alta en el RGSS como asimilado a trabajador por cuenta ajena. Acreditación del periodo de antigüedad en la empresa de al menos 6 años.

El artículo 166.2 de la LGSS no establece que este periodo de antigüedad deba completarse como trabajador por cuenta ajena, de lo que no cabe inferir que dicha exigencia temporal quede excluida si se ha llevado a cabo como trabajador asimilado en las condiciones mencionadas, no quedando tampoco excluida de la norma la coexistencia de una relación laboral y otra societaria. Además, de esta forma se cumple también con la finalidad propia de la jubilación parcial, como es facilitar el alargamiento de la vida laboral a través de una jubilación gradual y flexible que pueda armonizarse con el fomento de la contratación.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de octubre de 2018)

TS. Es nulo el plan de igualdad impuesto unilateralmente por la empresa

TS. Es nulo el plan de igualdad que se negocia con la representación de los trabajadores y que, ante la falta de acuerdo, es impuesto unilateralmente por la empresa

Convenios colectivos. Sector de contact center. Empresas de más de 250 trabajadores. Establecimiento de planes de igualdad.

Teniendo en cuenta que el convenio de aplicación, siguiendo el mandato impuesto por el artículo 85.2 del ET, condiciona la elaboración del plan al acuerdo entre la dirección y los representantes de los trabajadores, resulta imprescindible el concurso de la negociación colectiva, actividad sindical que cabe calificar de trascendental y decisiva en orden a la configuración de medidas de todo tipo que sirvan para conseguir el objetivo de la igualdad real entre mujeres y hombres inherente al plan. Por ello, resulta evidente que dicha actividad sindical de negociación forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical, tal y como viene definido en el artículo 6.3 b) de la LOLS. En el caso analizado, las negociaciones se prolongaron durante más de 4 años, siendo constantes los requerimientos efectuados por la Inspección de Trabajo a la empresa para que entregara la documentación solicitada, incluyendo el diagnóstico de situación. Por tanto, no puede entenderse que haya habido negociación de buena fe cuando quien tiene la obligación de dotarse de un plan de igualdad y de asumir el impulso negociador no solo no lo asume, sino que adopta una actitud impeditiva del mismo, ralentizando la negociación y retrasando al límite la entrega de documentación. En este contexto, no cabe duda de que el derecho a la libertad sindical ha sido vulnerado, por lo que es nulo el plan de igualdad que ante la falta de acuerdo es impuesto unilateralmente por la empresa.

(STS, Sala de lo Social, de 13 de septiembre de 2018, rec. núm. 213/2017)

TSJ. No se encuentra afecto de gran invalidez quien solo necesita ayuda de tercera persona para ponerse y quitarse la ropa y para hacer uso del inodoro

Gran invalidez. Requisitos.

Cuando de todas aquellas actividades fundamentales de la vida que deben ser valoradas, como comer, trasladarse entre la silla y la cama, aseo personal, uso del retrete, bañarse/ducharse, desplazarse, subir/bajar escaleras, vestirse/desvestirse, control de heces y control de orina, solo se constata que el beneficiario necesita ayuda para ponerse y quitarse la ropa y para hacer uso del inodoro, que son actividades puntuales, propias de todos aquellos que presentan una dificultad manual, que no se incardinan en el concepto de necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables de la guarda de su seguridad, dignidad, higiene y derecho fundamental para la humana convivencia, debe concluirse que no queda suficientemente acreditado el grado de invalidez, según la escala de Barthel requerida para tal reconocimiento.

TS. Contrato por obra, anterior a 2010, vinculado a la duración de una contrata que se mantiene durante más de 10 años. La relación se convierte en indefinida

Contrato por obra o servicio vinculado a la duración de una contrata celebrado antes del año 2010. Extinción tras 10 años de renovaciones.

Aunque la causa de temporalidad puede pervivir pese a la modificación, prórroga o nueva adjudicación de la contrata a la misma empresa, ello no impide la exigibilidad y el mantenimiento de todos los elementos básicos que naturalizan este tipo de contratos de duración determinada para evitar el abuso que el ET trata de evitar. En estos casos cabe preguntase si un contrato válidamente celebrado como temporal por estar vinculado a la contrata puede entenderse transformado en una relación laboral de carácter indefinido cuando, ante el mantenimiento inusual y particularmente largo de la causa que los justifica, la expectativa de finalización del mismo se hace cada vez más remota acudiendo al procedimiento de prorrogar la contrata novando sus términos y condiciones.

El Tribunal Supremo establece que las prestaciones por maternidad están exentas del IRPF

El Tribunal Supremo establece que las prestaciones por maternidad están exentas del IRPF

El Tribunal Supremo ha establecido como doctrina legal que “las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.” 

Así lo refleja en una sentencia de la Sección Segunda de la Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, que desestima un recurso de la Abogacía del Estado, que defendía que dichas prestaciones no debían estar exentas del IRPF. El Supremo confirma una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de junio de 2017, que estimó el recurso de una mujer y ordenó a Hacienda que le devolviera la cantidad ingresada en el IRPF de 2013 por la prestación por maternidad con cargo a la Seguridad Social percibida en dicho ejercicio. 

El Tribunal Supremo declara nulo el cese de interinos contratados de manera abusiva

El Tribunal Supremo ha declarado nulo el cese de interinos al considerar abusiva la utilización abusiva de contratos de duración determinada y reconoce su derecho a mantenerse en sus puestos de trabajo, percibiendo las retribuciones no abonadas, mientras la Administración no cumpla con la normativa vigente.

La Sección Cuarta de la Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, ha dictado dos sentencias en las que revoca parcialmente las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en relación con sendos ceses (declarados ilegales por la Sala de Bilbao, en pronunciamiento confirmado ahora en casación) de un funcionario interino municipal y de una empleada eventual de carácter estatutario en los correspondientes puestos de trabajo cuando se constata una situación previa de abuso en la utilización sucesiva de relaciones de empleo de duración determinada.

TJUE. Vacaciones anuales retribuidas: cabe alegar directamente contra un empresario particular el artículo 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales

Derecho a vacaciones anuales retribuidas. Relación laboral que concluye por fallecimiento del trabajador. Normativa nacional que impide el pago de una compensación económica a los herederos del trabajador por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas por este.

Este derecho está consagrado expresamente como derecho fundamental en el artículo 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. No cabe admitir que el óbito del trabajador conlleve la pérdida total retroactiva del derecho adquirido a vacaciones anuales, el cual comprende, añadido al mero derecho a vacaciones anuales, una segunda vertiente, a saber, el derecho a percibir una retribución. Asimismo, el derecho a vacaciones anuales retribuidas comprende, además, el derecho consustancial a una compensación económica por las vacaciones anuales no disfrutadas al finalizar la relación laboral. Por lo demás, considerado en su vertiente económica, el derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido por un trabajador tiene un carácter estrictamente patrimonial y, como tal, por tanto, está destinado a ingresar en el patrimonio del interesado, de suerte que el fallecimiento de este último no puede privar con efectos retroactivos a dicho patrimonio ni, en consecuencia, a las personas a las que debe transmitirse mortis causa del disfrute efectivo de la mencionada vertiente patrimonial del derecho a vacaciones anuales retribuidas.

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