Jurisprudencia

TS. Despido colectivo acompañado de otras medidas de reorganización productiva. No pueden combatirse de manera autónoma y separada por la vía del conflicto colectivo cuando existe acuerdo en el periodo de consultas

Grupo Liberbank. Despido colectivo acompañado de otras medidas de reorganización productiva (reducciones de jornada, movilidad geográfica, etc.). Acuerdo durante el periodo de consultas. Plazo de caducidad de la acción impugnatoria. Posibilidad de remitir el análisis de la legalidad o ilegalidad de esas otras medidas a procedimientos separados, incluido el proceso de conflicto colectivo. Improcedencia.

Cuando existe acuerdo en la fase de consultas surge una inescindible unidad entre la extinción colectiva y las medidas en que se basa, una completa vinculación a la totalidad del acuerdo, por lo que no es pensable que se resuelva de forma separada sobre un extremo que ha condicionado la concurrencia de voluntades y que el resto quede inconmovible.

TS. Jubilación. Carencia específica. Condenados a prisión que no han podido trabajar durante el internamiento. Se aplica la teoría del paréntesis durante el tiempo de privación de libertad

Trabajador oficina

Pensión de jubilación en el RGSS. Carencia específica de dos años en los quince inmediatamente anteriores a causar el derecho. Aplicación de la teoría del paréntesis sobre el tiempo en que la solicitante estuvo privada de libertad cumpliendo condena, en cuyo transcurso no consta que se le ofreciera y rechazase llevar a cabo trabajos o actividades laborales en talleres penitenciarios.

Teniendo en cuenta que los condenados a prisión tienen derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social (art. 25.2 CE) y que para asegurar la efectividad de este mandato constitucional se dictó la Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria, en cuyo artículo 26 se regula el trabajo como un derecho y deber del interno, imponiendo a la Administración la obligación de facilitar dicho trabajo, el recluso, de no hacerse así, no tiene posibilidad de obtener otro empleo, por lo que su inscripción como desempleado estaría carente de sentido. Por ello, si no se han cumplido las expectativas constitucionales en orden al trabajo del interno, es obvio que no puede sufrir consecuencias adversas que extiendan sus efectos más allá de la fecha en que, cumplida la condena, se halle en libertad, situación en la que la protección que por sus cotizaciones anteriores a la prisión le diera derecho, no puede verse mermada por aquella omisión de la administración penitenciaria. Esta circunstancia impone que haya de retrotraerse el requisito de la cotización específica al periodo inmediatamente anterior a la prisión del beneficiario.

TSJ. Cuota de reserva de puestos para personas con discapacidad: la empresa ha de acreditar la imposibilidad de mantener la contratación del trabajador despedido sobrevenidamente para el cumplimiento de aquella obligación

Despido objetivo por causas organizativas. Razonabilidad y justificación. Despido de la trabajadora al resultar obligada la empresa a la contratación de dos trabajadores discapacitados en cumplimiento de la cuota de reserva a favor de trabajadores con discapacidad.

Partiendo de que la empresa hubo incumplido el deber de reserva de puestos, ha de exigirse desde el punto de vista de la razonabilidad de la medida que, una vez requerida por la Inspección de Trabajo para dar cumplimiento a dicho deber, lo hiciera de la manera menos gravosa para los trabajadores. No se considera exorbitante exigir a la empresa que, cuanto menos, procurase remediar su propio incumplimiento sin irrogar perjuicios innecesarios a los trabajadores de su plantilla, por lo que, no haciendo mención en la carta de despido a la imposibilidad de haber contratado a los dos trabajadores discapacitados para otros departamentos o áreas de la empresa en que no se produjera el sobredimensionamiento alegado por ella, el despido deviene improcedente.

AN. Reclamación al Estado de salarios de tramitación: no cabe por aplicación analógica en los supuestos de despido nulo 

Extinción de la relación laboral. Air Europa Líneas Aéreas, S.A. Sentencia que declara que no son conformes a derecho las resoluciones administrativas dictadas en relación con el despido colectivo autorizado de los tripulantes técnicos de vuelo, estableciendo la anulación parcial de las referidas resoluciones con declaración del derecho de los afectados a reincorporarse en sus puestos de trabajo. Reclamación al Estado de salarios de tramitación por haber transcurrido más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda. Improcedencia.

La transferencia de responsabilidad al Estado establecida en los artículos 56.5 del ET y 116 de la LRJS se limita exclusivamente al supuesto de despido improcedente, ya que se trata de un caso excepcional, inusual en nuestro ordenamiento jurídico, que no puede extenderse más allá de lo previsto en el texto literal de aquellos preceptos. Tampoco cabe entender la omisión como un olvido del legislador, a la vista de la diferencia de efectos del despido nulo y el improcedente, por lo que si la Ley no previó o no quiso prever esa posibilidad indemnizatoria, ante el conflicto de intereses entre el Estado y el empresario, no parece lícito ni razonable atribuir a aquel la carga onerosa por la vía de la analogía, tanto más cuando que el propio art. 4.2 del Código Civil excluye a las leyes excepcionales, junto a las penales y a las de ámbito temporal, de la aplicación analógica, al decir que no se aplicarán a supuestos distintos de los comprendidos expresamente en ellas

Selección de jurisprudencia (del 16 al 30 de noviembre de 2018)

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TS. Subsidio de desempleo por responsabilidades familiares. Los ingresos de la pareja de hecho, con la que convive el solicitante, no computan a efectos de fijar la renta de la unidad familiar

TS. Subsidio de desempleo por responsabilidades familiares. Los ingresos de la pareja de hecho, con la que convive el solicitante, no computan a efectos de fijar la renta de la unidad familiar

Subsidio de desempleo por responsabilidades familiares. Requisito de carencia de rentas. Toma en consideración de los ingresos de la pareja de hecho, con la que la solicitante tiene un hijo, para el cálculo de los ingresos de la unidad familiar. Improcedencia.

El mero hecho de la convivencia more uxorio no determina la existencia de relación familiar, sin que tal situación sea equiparable, por analogía, a la de cónyuge. Cuando el artículo 1.3 e) del ET habla de parientes, se está refiriendo a los que tengan su origen en uniones matrimoniales, en ningún caso se comprende a las uniones estables de hecho. Igual conclusión se obtiene al interpretar de forma literal el artículo 215.2 de la LGSS (actual 275.3), cuando establece que «se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge (…)», apartado que ha permanecido invariable desde 1994 a pesar de las numerosas modificaciones que se han introducido en la redacción del precepto.

«Ana de Diego Porras II» y la «ley de Murphy» de la contratación temporal: el TJUE sabe de «minotauros», no de «hilos de Ariadna»

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea con su «Sentencia Ana de Diego Porras II» (STJUE de 21 de noviembre de 2018, C-619/17), ha desaprovechado su tercera oportunidad para sentar una doctrina jurisprudencial suficientemente precisa que hiciese razonablemente previsible el tratamiento indemnizatorio por cese lícito no ya solo en los contratos de interinidad sino del conjunto de contratos temporales estructurales.

TSJ. Recargo de prestaciones. Los intereses por mora o retraso en el pago no han de abonarse separadamente, puesto que esta circunstancia ya ha sido tenida en cuenta en el cálculo del capital coste

Incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Solicitud de abono de intereses de demora por el beneficiario a las entidades gestoras por el transcurso del tiempo durante el que han recaudado el mismo a la empresa obligada al pago. Improcedencia.

El recargo de prestaciones derivadas de accidente por infracción de las medidas de seguridad, aparte de sus características sancionadoras respecto del empresario incumplidor, tiene también, al menos respecto de los beneficiarios, la naturaleza de verdadera prestación de la Seguridad Social, de modo que el recargo sigue el mismo régimen que las prestaciones. Siendo esto así, como las prestaciones deben satisfacerse desde la fecha del hecho causante, es evidente que los elementos que hay que tomar en cuenta para los cálculos actuariales en ese momento (tablas de mortalidad) arrojarían un capital coste superior al fijado en el momento posterior de la liquidación e ingreso, con el consiguiente perjuicio de la Tesorería que habrá de abonar la prestación desde aquella fecha, a no ser que se corrija ese desfase temporal mediante los intereses de capitalización.

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