Jurisprudencia

TSJ. El TSJ de Canarias permite cambiar el turno a un trabajador para cuidar a una hija con ideas suicidas

Adolescente con ideas suicidas

Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. Conciliación de la vida laboral y familiar. Solicitud de cambio de horario vespertino por el matutino. Trabajador que tiene que cuidar de dos vástagos, estando uno de ellos en tratamiento por episodios autolíticos.

Una petición de adaptación de jornada no agota el derecho, que puede ser ejercitado las veces que sean necesarias para lograr el propósito del cuidado de hijos o familiares en los términos descritos en el artículo 34.8 del ET, siempre que se justifique la necesidad atendiendo a un cambio de las circunstancias familiares concurrentes. En el caso analizado, el demandante es padre de una adolescente de 16 años que recibe atención de una unidad de salud mental ante la conducta autolesiva recurrente de tirarse por la ventana. En este contexto, concurren varios elementos de riesgo: el ánimo depresivo (llanto frecuente, anhedonia), acompañado de insomnio, la distorsión de la imagen corporal, rechazo de su apariencia y un desencadenante emocional: la ruptura de pareja. Todo ello, bajo la mirada y experiencia vital de una niña adolescente, puede ser una tormenta perfecta que abone pensamientos de autolesión, y más preocupante, ideas suicidas, cuya gravedad no debe devaluarse a estas edades. En esta situación el apoyo de su padre cobra especial relevancia, siendo el respaldo familiar el soporte más cercano y uno de los factores protectores más importantes ante desequilibrios emocionales a tan corta edad, siendo recomendable en estos procesos de riesgo que la joven no permanezca sola largos periodos, al menos mientras subsista la ideación autolítica y, además, para tener un estímulo cercano en momentos de especial vulnerabilidad. Igualmente, se hace necesario el acompañamiento adulto a efectos de supervisar la correcta ingesta del tratamiento farmacológico prescrito.

TS. El Tribunal Supremo reitera que las nóminas deben entregarse con la debida claridad y separación de las diferentes percepciones

Las nóminas deben entregarse con la debida claridad y separación de las diferentes percepciones

Recibos de salarios. Obligación de la empresa de confeccionar las nóminas con claridad y transparencia.

En el caso analizado, la empresa hacía constar en las hojas de salario, respecto a los conceptos de devengo mensual, los días efectivamente devengados si se referían a los del mes inmediatamente anterior, pero no en el caso de atrasos. Con respecto al los conceptos de devengo superior al mes, las hojas de salario no proporcionaban datos sobre el periodo de devengo, o si correspondía el cobro íntegro o parcial en atención a eventuales causas de suspensión contractual como periodos de IT, huelga, etc. Y en cuanto a los complementos de carácter funcional percibidos por días u horas, las hojas de salario no se referían a la unidad temporal de devengo, limitándose a consignar la clave y el importe correspondiente. En este contexto es preciso señalar que la exigencia de claridad queda seriamente comprometida si la persona trabajadora puede conocer los conceptos por los que se le retribuye, pero no las bases de su devengo. Esta carencia no es baladí, porque implica varios factores relevantes para la persona trabajadora: de un lado, la constancia de las bases del cálculo (el tiempo al que se refiere, los porcentajes aplicados, etc.), y de otro, la posibilidad de comprobar la corrección de la liquidación realizada por la empresa, que se dificulta aún más cuando no existen otros registros específicos como el previsto para las horas extraordinarias en el artículo 35.5 del ET.

TS. Desempleo total por pérdida de un trabajo a tiempo parcial: la prestación ha de calcularse proyectando el porcentaje de parcialidad sobre los topes máximo y mínimo a que se refiere el art. 270.3 de la LGSS y no sobre la base reguladora 

Desempleo total por pérdida de un trabajo a tiempo parcial

Desempleo total. Límite máximo de la prestación cuando se pierde un trabajo a tiempo parcial.

El primer paso para conocer el alcance de la prestación contributiva por desempleo total (no parcial) viene dado por el establecimiento del tiempo de su duración, aplicándose para ello la escala del artículo 269 de la LGSS. La demandante ha cotizado 2.192 días (con parcialidad del 52,60 %) y perdido por completo su trabajo. Es pacífico que le corresponde percibir una prestación por desempleo de 720 días de duración, como el SEPE le ha reconocido desde el principio. A continuación, procede determinar el importe la base reguladora de la prestación que será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días. Y de ello en este caso se obtiene una base no discutida de 54,13 euros diarios. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: El 70 por 100 durante los ciento ochenta primeros días y el 50 por 100 a partir del día ciento ochenta y uno. De ello se deduce que en este caso si la demandante hubiese tenido un contrato de trabajo y cotizaciones a tiempo completo tendría derecho a que la cuantía de la prestación fuese de 37,89 euros diarios -el 70% de la base reguladora- durante los primeros 180 días, y de 27,06 euros diarios a partir del día 181 (50% de la base), sin que en tales preceptos se incluya todavía en la dinámica del precepto ningún elemento de reducción como consecuencia de la prestación de servicios, salvo lo que resulte de la aplicación de los días por los que se ha cotizado precisamente como consecuencia de esa parcialidad en la actividad.

TS. Solicitud de indemnización por irregularidades en el calendario laboral: la prescripción de la acción comienza a partir de la constatación de la ilicitud, que no podrá precisarse hasta que el año natural haya finalizado

Solicitud de indemnización por irregularidades en el calendario laboral

Dies a quo del plazo de prescripción de un año (art. 59.2 ET) de las acciones derivadas de las eventuales irregularidades en el calendario laboral (solapamiento entre el descanso entre jornadas y el descanso semanal). Trabajador sujeto a turnos rotatorios de mañana y tarde en ciclos de 14 días. Determinación del método correcto para el cómputo del solapamiento entre el descanso semanal y el descanso mínimo entre jornadas, a los efectos de determinar si no se han respetado los tiempos de descanso legalmente establecidos.

En el caso analizado, no se está reclamando un exceso de horas trabajadas en relación con un ejercicio determinado, sino una indemnización de daños y perjuicios derivada de un incumplimiento normativo sobre el descanso semanal mínimo y el descanso entre jornadas, aunque dicha indemnización se cuantifique por el salario correspondiente al número de horas de déficit de descanso cada vez que se produce un solapamiento. Si el dies a quo ha de cifrarse en el momento en que puede reclamarse la indemnización del daño, entonces ha de comprobarse si con el mero solapamiento de descansos ya se produce la situación de ilicitud que da lugar al derecho indemnizatorio o bien si para concretar la existencia del ilícito o para cuantificar el daño y fijar la indemnización es necesario esperar a una fecha posterior. No hay que olvidar que el principio general es que los déficits de los tiempos de descanso prescritos legal o convencionalmente solamente dan lugar a la consideración como horas extraordinarias de aquellas trabajadas por encima de dichos límites, pero dichas horas extraordinarias no tienen inmediatamente carácter ilegal.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de abril de 2026)

Selección de jurisprudencia

AN. La empresa debe incluir en el finiquito la parte proporcional del salario correspondiente al descanso semanal devengado por los días de trabajo efectivo de la última semana

La empresa debe incluir en el finiquito la parte proporcional del salario correspondiente al descanso semanal devengado por los días de trabajo efectivo de la última semana. Imagen de una mujer firmando su finiquito en la empresa

Conflicto colectivo. Empresa que no incluye en el finiquito la parte correspondiente al descanso semanal devengado durante la última semana de trabajo efectivo.

Tomando como punto de partida lo dispuesto en el artículo 37.1 del ET, los trabajadores tienen derecho a un descanso ininterrumpido de una duración mínima de día y medio a la semana, que debe comprender, como regla general, la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo, no pudiéndose hacer el cómputo en horas. Tal descanso semanal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del ET, debe ser retribuido de acuerdo con el salario correspondiente a la jornada legal de cada actividad, razón por la cual debe tenerse en cuenta que se incluya la retribución del descanso al determinar los salarios. Esto es, la retribución de los siete días naturales de la semana se devenga mediante el trabajo de cinco días y medio, o lo que es lo mismo, cada día de trabajo acumula al salario del día la parte proporcional del descanso semanal. Cuestión distinta es que la normativa sobre salario mínimo (art. 1 RD 126/2026) distinga entre las retribuciones diarias y las mensuales, ya que, si se fijan los salarios por días, se declara expresamente excluida la parte proporcional correspondiente a los días festivos y domingos.

TS. La comunicación extemporánea del inicio del procedimiento de despido colectivo a la autoridad laboral es causa determinante de la nulidad de la decisión empresarial

Comunicación extemporánea del inicio del procedimiento de despido colectivo a la autoridad laboral

Cruz Roja Española. Despido colectivo. Nulidad. Comunicación extemporánea del inicio del periodo de consultas a la autoridad laboral llevada a cabo una vez concluido dicho periodo sin acuerdo. Aportación durante el periodo de consultas de una ingente cantidad de documentación sin adecuada estructura, índice ni explicación razonada de su contenido.

El legislador español, al regular el despido colectivo, ha incorporado algunas previsiones de la Directiva 98/59/CE, de 20 de julio, en el artículo 51 del ET, de forma diferente a como aparecen en aquella, especialmente en lo relativo a la intervención de la autoridad pública competente. De esta forma, la Ley española sitúa la intervención de la autoridad laboral durante el desarrollo del periodo de consultas con el fin de que pueda realizar la función de vigilancia sobre el desarrollo del mismo, buscar soluciones a los problemas planteados por el despido colectivo, velar por la efectividad de dicho periodo de consultas, realizar funciones mediadoras y de asistencia y emitir recomendaciones a las partes. La comunicación a la autoridad laboral para que esta ejerza sus funciones de vigilancia y búsqueda de soluciones no puede considerarse una mera formalidad administrativa, sino que la Directiva 98/59/CE y el art 51 ET la configuran como una garantía material del despido colectivo para la tutela de los trabajadores que puedan ser afectados por el mismo.

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