Jurisprudencia

TS. Despido colectivo de hecho: computan las extinciones de mutuo acuerdo, pero a iniciativa del empresario, cuando se materializan en el contexto de una reducción de plantilla y dentro del periodo de referencia de 90 días

Extinciones de mutuo acuerdo surgidas a iniciativa empresarial. Imagen de fila de dados con figura y uno más fuera de la fila con unas tigeras

Despido colectivo. Extinciones por mutuo acuerdo. Superación de los umbrales previstos en el artículo 51.1 del ET. Nulidad.Proceso de reestructuración empresarial en el que se ofrece a una parte de la plantilla el pase voluntario a otra empresa del grupo y, por otro lado, se inicia un reiterado goteo de extinciones en virtud de diversas causas entre las que se encuentra el mutuo acuerdo.

Una primera aproximación puramente formal a la cuestión podría sostener que no deben contabilizarse, porque no traen causa de una decisión unilateral del empresario, sino que obedecen a la conjunta y común voluntad concertada de ambas partes, al recíproco y coincidente interés de unos y otros en extinguir el contrato de trabajo. Pero esta respuesta no es totalmente satisfactoria y no puede aplicarse con carácter general, automático e incondicionado a todas las extinciones del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, cuando resulta que tienen precisamente lugar en el contexto, los aledaños o el entorno de otras extinciones contractuales en el periodo de referencia del despido colectivo y su número sea, al menos, de cinco.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de febrero de 2024)

Jurisprudencia. Imagen de un un escritorio lleno de pepeles y una mano sobre ellos

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El Tribunal Constitucional declara que supone una discriminación por razón de sexo la negativa al pago de los salarios de tramitación a una trabajadora que fue despedida estando embarazada y ordena las medidas para la reparación de su derecho

El Tribunal Constitucional declara que supone una discriminación por razón de sexo la negativa al pago de los salarios de tramitación a una trabajadora que fue despedida estando embarazada. Imagen de una mujer embarazada sentada en un sofá con su tablet y una tarjeta de crédito en la mano

La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha dictado por unanimidad una sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Ricardo Enríquez Sancho, en la que estima la demanda de amparo presentada por una trabajadora que fue despedida de su empresa junto con otras compañeras. Los tribunales reconocieron que el despido no era objetivo y debían por ello ser indemnizadas, no siendo posible la readmisión en su puesto de trabajo porque la empresa había cesado en su actividad. La administración y los tribunales negaron posteriormente a la recurrente su derecho a reclamar del Estado, como parte de esa indemnización, los llamados “salarios de tramitación” en caso de insolvencia del empresario (salarios dejados de pagar a la trabajadora desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del juzgado que declaró la improcedencia del despido, una vez transcurridos noventa días hábiles desde esta última fecha, y a partir de ese momento los que excedieran de ese plazo de noventa días).  

TSJ. Pensión de viudedad: cabe su percepción por la mujer que ha sido maltratada por su pareja de hecho, aunque no exista inscripción previa en el pertinente registro ni convivencia al momento del fallecimiento

Hay que interpretar con perspectiva de género. Imagen de mujer de mediana edad pensativa

Pensión de viudedad. Mujer maltratada por su pareja de hecho. Ausencia de inscripción de la pareja en el pertinente registro. Periodo de convivencia prolongado, con hijos comunes, al menos desde 1989 hasta 2003.

Son varias las razones que respaldan el hecho de que no sea exigible la inscripción. De entrada, porque si el otro integrante de la pareja de hecho ejerce la violencia de género contra la mujer con la que convive, la protección de esta mujer lo que precisamente exige es, entre otras muchas cosas, que cese la convivencia con vistas a impedir que siga sufriendo una situación de violencia y, por ende, que no se inscriba en el registro. En estos casos, la convivencia no solo es imposible e indeseable, sino que ha de evitarse a toda costa, por lo que, si se exige y se impone como requisito, no se alcanzaría la finalidad primordial y principal de proteger a la víctima de la violencia de género.

TS. Incidente de ejecución por diferencias salariales en proceso en el que se declara la existencia de cesión ilegal: cabe su enjuiciamiento por esa vía cuando constan parámetros suficientes a tal fin, sin necesidad de remisión al procedimiento ordinario

No se incurrió en incongruencia extra petita ni se provocó indefensión. Imagen de Juez y maza de justicia

Ejecución de sentencia que declara la existencia de cesión ilegal del trabajador. Posibilidad de reclamar diferencias salariales derivadas de su reconocimiento como personal de la cesionaria (Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix).

La sentencia que ha declarado la cesión ilegal produce los efectos inherentes a la propia esencia de la declaración efectuada, como acaece con la integración en la plantilla de la cesionaria, por lo que no ofrece duda que los procesos de cesión ilegal y de reclamación de salarios correlativa a dicho ingreso guardan una íntima conexión.

TS. Pérdida de una contrata a raíz de la cual la empresa reduce la jornada y el salario de manera importante: el contrato no cambia de modalidad (de tiempo completo a tiempo parcial) ni se produce un despido parcial (tácito)

Constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Imagen de artículos de limpieza

Sector de limpieza de edificios y locales. Pérdida de una de las varias contratas en que presta servicios la trabajadora. Reducción por la empresa de la jornada y el salario de manera importante. Determinación de si existe modificación sustancial de las condiciones de trabajo, despido tácito y parcial o una figura específica.

La pérdida de la contrata de un centro de trabajo para una empresa de limpieza y la correlativa reducción del horario de la trabajadora que en el mismo prestaba servicios, manteniendo el resto de la jornada para dicha empresa, constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 del ET y no un despido parcial, al no producirse manifestación expresa o tácita del empleador en tal sentido y, por el contrario, mantenerse viva, aunque modificada, la relación de trabajo existente.

TS. Jubilación anticipada voluntaria. El enrevesado requisito de que el importe de la pensión a percibir sea superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años

El subsidio de desempleo no se trata una pensión propiamente dicha. Imagen de dos personas mayores consultando documento

RETA. Jubilación anticipada voluntaria. Exigencia de que el importe de la pensión a percibir sea superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años. Supuesto en el que la esposa del solicitante percibe el subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años, estimando el INSS que tiene la condición de cónyuge a cargo.

El importe de la pensión mínima de jubilación es más elevado cuando el pensionista tiene cónyuge a cargo, por lo que la cuantía que debe superar la pensión de jubilación anticipada ha de ser en ese caso más alta.

TS. Conductor profesional que acompaña al vehículo transportado durante los trayectos en ferry o transbordador. Es tiempo de presencia (no de descanso) y, como tal, debe ser retribuido

Se trata de una previsión más favorable para los trabajadores. Imagen de ferry transportando mercancía

Conductor profesional que acompaña al vehículo transportado durante los trayectos en ferry o transbordador. Tiempo de presencia o tiempo de descanso.

En el caso analizado, el trabajador transportaba mercancías entre Valencia y Palma o Ibiza, acompañando el vehículo transportado durante el embarque, disfrutando de camarote durante los trayectos. Comenzaba su jornada los domingos o lunes a las 19:00 horas y la terminaba los sábados a las 21:30 horas, realizando ininterrumpidamente viajes de ida y vuelta entre las ciudades indicadas. En este contexto, la sentencia recurrida se fija especialmente en el artículo 10.4 del RD 1561/1995, de conformidad con el cual se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia los periodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen, emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos.

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