RTSS - Revista de Trabajo y Seguridad Social

¿La reclamación administrativa previa desaparece o solo se «transforma»?

La nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común ha modificado diversos preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). La mayoría de estos cambios tienen una única razón de ser: la supresión, como regla general, de la reclamación administrativa previa como presupuesto pre-procesal, necesario para acudir al orden social de la jurisdicción cuando las pretensiones de tutela de carácter socio-laboral tienen como sujeto pasivo Administraciones públicas. La única excepción que permanece a la eliminación de este auténtico privilegio procesal, residuo del pasado de omnipresencia de las prerrogativas administrativas, también cuando este sujeto actúa como empleador, aún sometido al Derecho Laboral, es en materia de proceso de prestaciones de Seguridad Social. Pues bien, ante la mala técnica de reforma legislativa, un defecto muy extendido en el proceso de producción de normas en España, antes y más después de la crisis, se ha planteado una agria discusión doctrinal: una vez ha salido por la puerta la reclamación administrativa previa, ¿no habría vuelto a entrar por la ventana del recurso de alzada, en virtud de la confusa referencia del artículo 69.1 de la LRJS? En este Foro se explican de forma directa y sencilla tanto las razones del problema como las soluciones a dar, que pasan, a juicio de quien conduce el Foro, por entender definitivamente «muerta y enterrada», como regla, la reclamación administrativa previa, sin que sea razonable insuflarle aliento alguno por la vía del recurso de alzada, salvo en aquellos supuestos en los que expresamente el legislador así lo exija (arts. 117 y 151 LRJS).

Palabras claves: reclamación administrativa previa, proceso laboral y conciliación extrajudicial.

Manuel García Giménez
Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Universidad de Jaén

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RTSS. CEF. NÚM. 405 (diciembre 2016)

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La nueva configuración del derecho a la formación del trabajador en la empresa

Mediante el presente artículo se pretende realizar un estudio del derecho a la formación profesional del trabajador, pues dicho análisis debe considerarse necesario y de rabiosa actualidad en atención a la nueva normativa aprobada por el legislador laboral español el pasado año 2015.
Consiguientemente, el objetivo es concretar jurídicamente si nos hallamos ante un verdadero derecho a la formación profesional del trabajador reconocido por el artículo 23.3 del ET, o bien, el mismo se halla supeditado a las necesidades de adaptación profesional que la empresa va requiriendo a sus trabajadores en función de los cambios productivos y tecnológicos que se implantan.
También he considerado oportuno realizar una breve referencia al permiso para concurrir a exámenes, pues el mismo ha sido motivo de numerosos pronunciamientos jurisprudenciales que han acotado y concretado dicho derecho. Y, finalmente, he querido dirigir mi análisis hacia la configuración conjunta del derecho del trabajador a una formación profesional, con los planes de formación empresariales que se deben elaborar desde los departamentos de recursos humanos. Es necesario integrar la parcela jurídica de la formación con la vertiente práctica de la gestión de los recursos humanos.

Palabras claves: formación profesional, flexibilidad funcional, flexiseguridad, aprendizaje permanente, cualificaciones profesionales, planes de formación y recursos humanos.

Mónica Polo Mercader
Profesora Asociada del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Universidad de Girona

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RTSS. CEF. NÚM. 405 (diciembre 2016)

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Vigilancia de la salud laboral, consentimiento «desinformado» y ¿«límites al secreto médico»?

1. Cuando las personas sienten una importante amenaza para su «seguridad», los Gobiernos de inmediato plantean medidas expeditivas que buscan restablecerla a costa de la «libertad». De este modo, el miedo y la incertidumbre provocadas por los nuevos «riesgos sociales» –como sería el «terrorismo yihadista», «los ataques cibernéticos», etc.–, harían regresar las reformas, como el inmortal libro de Erich Fromm (El miedo a la libertad) nos enseñara ya a mediados del siglo XX, hacia reglas de «autoridad», aquellas de las que, precisamente, parecían habernos liberado la explosión de los derechos fundamentales de autodeterminación personal, inaugurada en el final del siglo XVIII y en el siglo XIX. Esos procesos de conflicto entre «seguridad» y «libertad», un clásico en la conformación de la teoría de los derechos humanos de nuestro tiempo, tienen manifestaciones en todos los órdenes de la vida, y por supuesto en el mundo del trabajo. Para probarlo, bastará con recordar que, ante la alerta generada, no sin buenas razones, por la muerte de 144 pasajeros y 6 tripulantes en el vuelo de Barcelona a Düsseldorf (24 de marzo de 2015) al estrellarse el avión contra los Alpes franceses, probablemente por la decisión de suicidio del copiloto, la «clave de bóveda» para mejorar la seguridad en el transporte aéreo que se propone es un cambio radical de modelo: la «seguridad de terceros» requerirá necesariamente de la «pérdida de libertad de decisión (u omisión)» –y también de privacidad– de los profesionales, muy en particular de los pilotos (y, en general, de los demás tripulantes de cabina; también de los controladores aéreos, etc.).

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Cristóbal Molina Navarrete
Director

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RTSS. CEF. NÚM. 404 (noviembre 2016)

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El personal «indefinido no fijo» y el principio comunitario de igualdad y no discriminación: Entre tradición y renovación

Inicialmente sin ninguna previsión legislativa, la jurisprudencia social, a diferencia de la jurisprudencia contencioso-administrativa, reconoció la difusa figura del trabajador «indefinido no fijo». Esta extraña modalidad de relación de empleo público fue reconocida sin desarrollo alguno por la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Durante casi una década ningún legislador se ha atrevido a ofrecer desarrollo alguno de esta figura, limitándose a ver cómo crecía, por diversos caminos –judiciales, legales, convencionales–, exponencialmente una creación que solo es el reflejo de la generalización y perpetuación de profundas anomalías en la gestión del empleo público. Consecuentemente, el transcurso del tiempo, lejos de clarificar la situación de esta creciente «cohorte» de empleados públicos «en la niebla», ha contribuido a que se complique, pues la extensión del principio comunitario de igualdad de trato, reconocida en la jurisprudencia, social y comunitaria, más reciente, sigue acompañada de intensas resistencias por parte de los gestores públicos a plasmarlo en la práctica. Experiencias muy recientes en diversas comunidades autónomas, como la andaluza, pero no solo, así lo evidencian crudamente, día a día, donde se multiplican los conflictos, dejando a los –cada vez más– «indefinidos no fijos» en una zona de penumbra, a veces incluso en tierra de nadie. La más reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que asume la legitimidad de que también en el empleo público administrativo temporal pueda darse esta «sanción» al abuso –masivo– de la contratación (aquí nombramientos administrativos), no hace sino agravar el problema, dándole una actualidad y una gravedad a su situación extrema.
En este trabajo analizamos esta compleja y creciente situación. Daremos cuenta de la gran trascendencia que tanto las últimas reformas laborales como la jurisprudencia comunitaria están teniendo en la delimitación de esa permanente tensión entre las razones de la igualdad y las sinrazones de la persistente diferencia. El resultado final está, sin embargo, por definir.

Palabras claves: indefinido no fijo, derecho de igualdad, jurisprudencia comunitaria y contratación temporal.

María Rosa Vallecillo Gámez
Doctora en Ciencias del Trabajo
Profesora Contratada Doctora, acreditada a TU de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Universidad de Jaén

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RTSS. CEF. NÚM. 404 (noviembre 2016)

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La contratación de investigadores por universidades públicas en la Ley de la Ciencia de 2011

Este trabajo analiza la contratación laboral de investigadores por parte de las universidades públicas de acuerdo con la Ley de la Ciencia de 2011. En particular, el contrato predoctoral, contrato temporal especial destinado a la formación en la investigación y, en último término, a la realización de una tesis doctoral y a la obtención del doctorado; el contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, contrato en prácticas destinado a la selección de investigadores doctores cualificados; y el contrato de investigador distinguido, contrato especial destinado a la participación de investigadores altamente cualificados en proyectos estratégicos. También los contratos generales de trabajo destinados a la investigación (temporales e indefinidos), y sus particularidades en relación con la regulación general de los contratos de trabajo.

Palabras claves: contratos de trabajo, investigación, universidades y Ley de la Ciencia.

Ignacio González del Rey Rodríguez
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Universidad de Oviedo

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RTSS. CEF. NÚM. 404 (noviembre 2016)

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El contrato indefinido de apoyo a emprendedores: Un nuevo ejemplo de modalidad fracasada en el Sistema Español de Relaciones Laborales

Para facilitar el cumplimiento de las decisiones y recomendaciones de la Unión Europea en materia de política de empleo, el Gobierno dictó una serie de reformas de la legislación laboral entre las que se encuentra la Ley 3/2012, uno de cuyos objetivos es fomentar el empleo. A tal fin, su artículo 4 crea el contrato indefinido de apoyo a emprendedores, cuya misión consiste en potenciar la iniciativa empresarial, pero solamente de aquellas empresas con un menor tamaño, es decir, con menos de 50 trabajadores y que, a pesar de la situación de crisis, apuesten por la creación de empleo.
Desde su entrada en vigor, este contrato ha estado sometido a un exhaustivo control judicial, pues su peculiaridad más importante, el periodo de prueba de un año, ha terminado por convertirse en un importante foco de litigiosidad. El presente estudio analiza las decisiones judiciales que examinan si la regulación del contrato cumple o no la legislación española e internacional. La conclusión fundamental es que a pesar de las dudas planteadas, tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como el Tribunal Constitucional español han validado esta modalidad contractual y la duración de su periodo de prueba.

Palabras claves: contrato indefinido de apoyo a emprendedores, periodo de prueba, libre desistimiento y control de constitucionalidad.

Roberto Fernández Fernández
Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Universidad de León

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RTSS. CEF. NÚM. 404 (noviembre 2016)

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Grupos vulnerables: Apuntes para un concepto jurídico-social

El término «grupos vulnerables» aparece cada vez con más frecuencia en declaraciones políticas, documentos oficiales y textos jurídicos y se presenta como un presupuesto de la acción legislativa. Sin embargo, no se ha efectuado de él todavía una conceptuación clara. El presente trabajo realiza un análisis de los diversos documentos internacionales, de la Unión Europea y del ordenamiento interno con el fin de aquilatar el contenido del concepto y determinar hasta qué punto está siendo asimilado por el ordenamiento jurídico y puede convertirse en instrumento de interpretación y aplicación de las normas. En él se pone de manifiesto que tal asimilación está teniendo efectivamente lugar y que tendrá mucho que decir en materias que interesan al Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Por ello, se realiza también una valoración de las ventajas y desventajas de tal proceso y sus perspectivas de futuro.

Palabras claves: grupos vulnerables, derechos fundamentales, discriminación, asistencia social, derecho del empleo e inclusión social.

Luis Antonio Fernández Villazón
Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Universidad de Oviedo

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RTSS. CEF. NÚM. 404 (noviembre 2016)

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Las «Leyes de desamor constitucional» y la «indolencia» del Tribunal Constitucional español

1. El «nuevo Estado económico-mercantil de Derecho» y la tiranía del valor de la austeridad: ¿Cuál es el papel de la interpretación constitucional?
Junto con el «principio democrático» (que corrige el viejo «principio de autoridad»), y el «principio autonómico» (corrige el principio de centralización estatal), el «Estado Constitucional de Derecho» ex artículo 1 de la CE (frente al viejo «Estado Legal de Derecho» y su principio de «imperio de la Ley», corregido por el principio de constitucionalidad), se informa bajo los imperativos del «principio social» (que corrige, mediante compensaciones progresivas, el principio liberal típico de la economía de mercado decimonónica y del constitucionalismo que promovió). Para tratar de asegurar que este tránsito desde el «constitucionalismo liberal» al «constitucionalismo social», hoy auténtico dato de cultura jurídica, se crea un «órgano máximo de garantías jurídicas», encargado de velar por la efectividad del principio de «soberanía constitucional», a fin de que la prevalencia de sus valores superiores y derechos fundamentales sobre el Derecho u Ordenamiento Jurídico no viva solo en la representación normativa –teoría constitucional–, sino que rija también en la realidad social –práctica constitucional–. Ese órgano de garantías constitucionales no es otro que Tribunal Constitucional (TC) y su primacía a través de la función de interpretación (eminentemente) jurídica –que no política, aunque sus efectos en este plano sean ineludibles– (art. 9.1 en relación con el art. 53 y título IX CE).

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Cristóbal Molina Navarrete
Director

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RTSS. CEF. NÚM. 404 (noviembre 2016)

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