Articulos General

¿Hasta cuándo se percibe el subsidio por IT una vez expedida alta médica por curación tras agotarse el período de 365 días? El TS resuelve definitivamente la cuestión

Una de las cuestiones debatidas, respecto de la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal (IT), ha venido siendo el momento en que el beneficiario de la misma cesa en su percibo, en el sentido de si ese cese se producía en la fecha de la resolución de la Entidad gestora respectiva o, en su caso, la percepción se prolongaba hasta el momento en que el acto administrativo era notificado al interesado.

Con base en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014, rcud. 573/2014, comentada a continuación por D. José Antonio PANIZO ROBLES, puede considerarse consolidada la doctrina que determina la fecha de notificación como referente. Así, en los casos de agotamiento de la IT, una vez transcurrido el período de 365 días, producida un alta médica por curación, se ha de mantener el percibo de la prestación por parte del interesado hasta la fecha en que la correspondiente resolución administrativa haya sido notificada a aquel.

Cuando el contenido de los convenios colectivos nunca pierde su vigencia. El Supremo abraza la tesis de la inmortalidad.

Si hay una sentencia –de lectura obligada– que dará que hablar en fechas venideras, por su relevancia e interés, así como por su peculiar aplicación práctica, esa es, sin duda, la dictada por el Tribunal Supremo el 17 de diciembre de 2014 (rec. núm. 264/2014), aunque no con el criterio unánime de la Sala (cuenta con cuatro votos particulares), en relación con los efectos que produce la finalización de la ultraactividad de los convenios sin que se haya acordado uno nuevo ni exista otro de ámbito superior.

En primer lugar, y para entender todo el proceso, no está de más tener muy presente el contexto en el que nació la nueva redacción del artículo 86.3 in fine del Estatuto de los Trabajadores (ET), donde a principio de 2012 el legislador entendió que era necesario contemplar unas reglas legales que disciplinaran la convivencia contrato-convenio de una forma ambigua, por si, mala fortuna, el rescate a la economía española hubiera sido necesario. Así, al igual que ya sucedió en la redacción del artículo 38.3 del ET, en relación con las vacaciones y la incapacidad temporal sobrevenida1, aquí también se introdujo una regulación susceptible de soportar diversos escenarios, también los más adversos.

¿CUÁL ES EL TIPO DE COTIZACIÓN POR CONTINGENCIAS PROFESIONALES DE LOS TRABAJADORES QUE REALIZAN «TRABAJOS DE OFICINA»?

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 2014 (rec. núm. 80/2014), cuyo comentario a cargo de D. José Antonio PANIZO ROBLES se reproduce a continuación, viene a establecer que el tipo de cotización por contingencias profesionales es, con carácter general, el establecido para la actividad económica realizada por la empresa o la entidad en la que prestan servicios los trabajadores, sin que el correspondiente a los «trabajos exclusivos de oficina» pueda extenderse a quienes, además de esos trabajos, llevan a cabo otros que precisan desplazamientos al exterior, con independencia de la frecuencia o la intensidad que revistan esos trabajos adicionales.

Cuestiones prácticas a tener en cuenta en una reducción de jornada

Cuando un trabajador comunica a la empresa su intención de ejercer su derecho a disfrutar de una reducción de jornada por cuidado de hijo se suelen plantear dudas acerca de su disfrute, ¿puede el trabajador elegir el horario que más le convenga o debe contar con los intereses de la empresa?, ¿debo, como empresa, concedérselo inmediatamente o existe la posibilidad de negociar?, y, en caso de discrepancia ¿qué soluciones existen?. Estas dudas pretenden ser despejadas de una manera práctica en este artículo.

En la actualidad es bastante habitual solicitar una reducción de jornada con la finalidad de  poder conciliar la vida familiar y laboral, o al menos, intentarlo.

Tres pronunciamientos de interés, dictados últimamente por el Tribunal Supremo en relación con prestaciones de Seguridad Social

Publicada la Ley 35/2014 de reforma del régimen jurídico de las Mutuas, ahora colaboradoras «con» la Seguridad Social

La Ley 35/2014, de 26 de diciembre (BOE de 29 de diciembre de 2014 y corrección de erratas de 14 de marzo de 2015), modifica, como indica su título, el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las conocidas, hasta ahora, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; cambios que entrarán en vigor el 1 de enero de 2015 y que, como se verá, no son solo nominales, aunque la denominación ya sea indicativa del signo de los mismos.

El objetivo a conseguir, conforme a lo indicado en el Preámbulo, es una mejora del funcionamiento de la colaboración que, en la gestión de la protección pública, llevan a cabo estas entidades asociativas privadas para lo que se introducen –como se ha apuntado– cambios de distinto calado en la LGSS (vid. cuadro comparativo).

Pero, esta norma, además modifica la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (art. 32) al objeto de impedir que las Mutuas puedan desarrollar, directa o indirectamente, funciones de los Servicios de Prevención Ajenos (vid. cuadro comparativo) y el régimen jurídico del sistema de protección de los trabajadores autónomos frente al cese de actividad, regulado en la Ley 32/2010, de 5 de agosto (vid, cuadro comparativo).

Un breve análisis de los contenidos de la Ley 35/2014, realizado por D. José Antonio PANIZO ROBLES, se presenta aquí « en abierto» bajo el título LA REFORMA DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS MUTUAS COLABORADORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LA REGULACIÓN DE LA PRESTACION POR CESE DE ACTIVIDAD.

Nuevo sistema de liquidación directa de cuotas por la Tesorería General de la Seguridad Social: La Ley 34/2014

Con la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social, publicada en el BOE de hoy y con entrada en vigor el 28 de diciembre de 2014 (con la excepción que se indicará), se pone fin al modelo general de autoliquidación de cuotas aplicable en el sistema español de Seguridad Social caracterizado por una liquidación o cálculo de las cuotas efectuado por los empresarios y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar, en función de su código o códigos de cuenta de cotización y demás datos e información por ellos aportados, mediante la transmisión electrónica de tales liquidaciones o mediante la presentación de los respectivos documentos de cotización, sin perjuicio del control que con posterioridad era llevado a cabo por parte de la Administración de la Seguridad Social.

Este modelo general, que ha coexistido con otro de liquidación simplificada utilizado para el cálculo de las cuotas de los trabajadores por cuenta propia, integrados tanto en el RETA como en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, así como para el de otras cuotas del sistema de la Seguridad Social correspondientes a colectivos o a situaciones especiales, es sustituido, si bien gradualmente, por un nuevo sistema de liquidación de cuotas conocido como Sistema Cret@ que permitirá, gracias a las posibilidades que ofrecen las tecnologías de la información y la comunicación, mejorar la gestión liquidatoria y recaudatoria de los recursos del sistema.

La implantación, como acaba de apuntarse, será progresiva, previéndose que su aplicación inicial sea simultánea a la del actual modelo de autoliquidación de cuotas hasta la total incorporación de los sujetos responsables de su ingreso en aquel y perviviendo, asimismo, el sistema de liquidación simplificada de cuotas para los supuestos en los que se prevea legalmente (disp. trans. única y disp. final segunda).

Para la consecución de los objetivos pretendidos, la Ley, que es analizada en el documento EL NUEVO SISTEMA DE LA LIQUIDACIÓN DE CUOTAS A LA SEGURIDAD SOCIAL: LA LIQUIDACIÓN DIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN, que puede consultarse «en abierto» y cuya autoría agradecemos a D. José Antonio PANIZO ROBLES, introduce modificaciones en la Ley General de la Seguridad Social [arts. 18, 19, 20.6, 26, 27, 30.1 y 2, 31. 1 b), 32, 32 bis –nuevo-, 36.4, 6 y 7 –apdo. nuevo-, 66 bis, disp. adics. 46ª y 50ª.4 –esta última con vigencia diferida a 1 de junio de 2015], en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social [arts. 21.2, 22.1 y 3, 23.1 b) y f), 39.2 y 50.4 d)] y en el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, que son recogidas en los cuadros comparativos que, asimismo se adjuntan y pueden consultarse en este resumen y ello sin olvidar un cambio nominal y puntual, el introducido en la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por el cual el Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración de la Seguridad Social deja de denominarse «Cuerpo Superior de Intervención y Contabilidad de la Administración de la Seguridad Social» para pasar a ser «Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Administración de la Seguridad Social».

El TJUE condena a España en la prestación de servicios portuarios: Se acabó la prohibición de recurrir al mercado de trabajo para contratar a los estibadores

En su sentencia de 11 de diciembre de 2014 (Asunto C-576/13), el Tribunal de Justicia declara que la regulación española relativa a la gestión de los trabajadores destinados a la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías constituye una restricción a la libertad de establecimiento.

Entiende, por tanto, que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 del TFUE, al imponer a las empresas de otros Estados miembros que deseen desarrollar la actividad de manipulación de mercancías en los puertos españoles de interés general tanto la obligación de inscribirse en una Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios (SAGEP) y, en su caso, de participar en el capital de ésta, por un lado, como la obligación de contratar con carácter prioritario a trabajadores puestos a disposición por dicha Sociedad Anónima, y a un mínimo de tales trabajadores sobre una base permanente, por otro lado.

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