Articulos General

Tres pronunciamientos de interés, dictados últimamente por el Tribunal Supremo en relación con prestaciones de Seguridad Social

Publicada la Ley 35/2014 de reforma del régimen jurídico de las Mutuas, ahora colaboradoras «con» la Seguridad Social

La Ley 35/2014, de 26 de diciembre (BOE de 29 de diciembre de 2014 y corrección de erratas de 14 de marzo de 2015), modifica, como indica su título, el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las conocidas, hasta ahora, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; cambios que entrarán en vigor el 1 de enero de 2015 y que, como se verá, no son solo nominales, aunque la denominación ya sea indicativa del signo de los mismos.

El objetivo a conseguir, conforme a lo indicado en el Preámbulo, es una mejora del funcionamiento de la colaboración que, en la gestión de la protección pública, llevan a cabo estas entidades asociativas privadas para lo que se introducen –como se ha apuntado– cambios de distinto calado en la LGSS (vid. cuadro comparativo).

Pero, esta norma, además modifica la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (art. 32) al objeto de impedir que las Mutuas puedan desarrollar, directa o indirectamente, funciones de los Servicios de Prevención Ajenos (vid. cuadro comparativo) y el régimen jurídico del sistema de protección de los trabajadores autónomos frente al cese de actividad, regulado en la Ley 32/2010, de 5 de agosto (vid, cuadro comparativo).

Un breve análisis de los contenidos de la Ley 35/2014, realizado por D. José Antonio PANIZO ROBLES, se presenta aquí « en abierto» bajo el título LA REFORMA DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS MUTUAS COLABORADORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LA REGULACIÓN DE LA PRESTACION POR CESE DE ACTIVIDAD.

Nuevo sistema de liquidación directa de cuotas por la Tesorería General de la Seguridad Social: La Ley 34/2014

Con la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social, publicada en el BOE de hoy y con entrada en vigor el 28 de diciembre de 2014 (con la excepción que se indicará), se pone fin al modelo general de autoliquidación de cuotas aplicable en el sistema español de Seguridad Social caracterizado por una liquidación o cálculo de las cuotas efectuado por los empresarios y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar, en función de su código o códigos de cuenta de cotización y demás datos e información por ellos aportados, mediante la transmisión electrónica de tales liquidaciones o mediante la presentación de los respectivos documentos de cotización, sin perjuicio del control que con posterioridad era llevado a cabo por parte de la Administración de la Seguridad Social.

Este modelo general, que ha coexistido con otro de liquidación simplificada utilizado para el cálculo de las cuotas de los trabajadores por cuenta propia, integrados tanto en el RETA como en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, así como para el de otras cuotas del sistema de la Seguridad Social correspondientes a colectivos o a situaciones especiales, es sustituido, si bien gradualmente, por un nuevo sistema de liquidación de cuotas conocido como Sistema Cret@ que permitirá, gracias a las posibilidades que ofrecen las tecnologías de la información y la comunicación, mejorar la gestión liquidatoria y recaudatoria de los recursos del sistema.

La implantación, como acaba de apuntarse, será progresiva, previéndose que su aplicación inicial sea simultánea a la del actual modelo de autoliquidación de cuotas hasta la total incorporación de los sujetos responsables de su ingreso en aquel y perviviendo, asimismo, el sistema de liquidación simplificada de cuotas para los supuestos en los que se prevea legalmente (disp. trans. única y disp. final segunda).

Para la consecución de los objetivos pretendidos, la Ley, que es analizada en el documento EL NUEVO SISTEMA DE LA LIQUIDACIÓN DE CUOTAS A LA SEGURIDAD SOCIAL: LA LIQUIDACIÓN DIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN, que puede consultarse «en abierto» y cuya autoría agradecemos a D. José Antonio PANIZO ROBLES, introduce modificaciones en la Ley General de la Seguridad Social [arts. 18, 19, 20.6, 26, 27, 30.1 y 2, 31. 1 b), 32, 32 bis –nuevo-, 36.4, 6 y 7 –apdo. nuevo-, 66 bis, disp. adics. 46ª y 50ª.4 –esta última con vigencia diferida a 1 de junio de 2015], en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social [arts. 21.2, 22.1 y 3, 23.1 b) y f), 39.2 y 50.4 d)] y en el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, que son recogidas en los cuadros comparativos que, asimismo se adjuntan y pueden consultarse en este resumen y ello sin olvidar un cambio nominal y puntual, el introducido en la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por el cual el Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración de la Seguridad Social deja de denominarse «Cuerpo Superior de Intervención y Contabilidad de la Administración de la Seguridad Social» para pasar a ser «Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Administración de la Seguridad Social».

El TJUE condena a España en la prestación de servicios portuarios: Se acabó la prohibición de recurrir al mercado de trabajo para contratar a los estibadores

En su sentencia de 11 de diciembre de 2014 (Asunto C-576/13), el Tribunal de Justicia declara que la regulación española relativa a la gestión de los trabajadores destinados a la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías constituye una restricción a la libertad de establecimiento.

Entiende, por tanto, que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 del TFUE, al imponer a las empresas de otros Estados miembros que deseen desarrollar la actividad de manipulación de mercancías en los puertos españoles de interés general tanto la obligación de inscribirse en una Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios (SAGEP) y, en su caso, de participar en el capital de ésta, por un lado, como la obligación de contratar con carácter prioritario a trabajadores puestos a disposición por dicha Sociedad Anónima, y a un mínimo de tales trabajadores sobre una base permanente, por otro lado.

Improcedencia del despido de una reponedora durante el periodo de prueba de un año

Una  reciente sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Toledo declara improcedente el despido de una trabajadora durante el periodo de prueba con un contrato realizado bajo el amparo del  contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a emprendedores  (art. 4 del Real Decreto Ley 3/2012).

Interés por mora: algunas notas sobre la dilación empresarial en el cumplimiento de sus obligaciones

Aprovechando la reciente STS de 17 de junio de 2014 (rec. núm. 1315/2013) que dedica un apartado a clarificar cual es la postura actual del Tribunal respecto de este asunto, nos parece interesante hacer un breve recordatorio de esta materia  con la pretensión tanto de fijar tradicionales términos conceptuales como nuevos entendimientos interpretativo-aplicativos, de tal forma que al final de esta exposición tal vez lleguemos a la conclusión de que las cosas no han cambiado tanto, como pudiera parecer, a favor del trabajador.

¿Se acabó en Europa el «turismo social» o se resquebrajan los principios de libre circulación, igualdad de trato y solidaridad?

Con este mismo título se puede consultar aquí el comentario de D. José Antonio PANIZO ROBLES a la Sentencia de 11 de noviembre de 2014, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuyo pronunciamiento establece que los nacionales de un Estado miembro solo pueden reclamar el acceso a determinadas prestaciones sociales, de carácter no contributivo o asistencial establecidas en el Estado de acogida, invocando el principio de igualdad de trato respecto de los nacionales de este último Estado, cuando su estancia en el país cumpla los requisitos de la Directiva 2004/38.

El fallo del Tribunal tiene un fuerte impacto en un doble sentido. Por un lado, respecto de los nacionales de los Estados del Sur y Este de Europa que ejercen su derecho a la libre circulación, puesto que, aunque esta interpretación no implique una restricción del derecho al ejercicio de dicha libertad básica en la Unión Europea, sin embargo podrá limitarla de hecho, en cuanto se les veda -piénsese en los que salen de España buscando un trabajo- el acceso a determinadas prestaciones que, por el contrario, sí se otorgan a los nacionales del Estado de acogida que se encuentren en la misma situación. Por otro, y en especial, para los Estados que disponen de unos mecanismos de protección asistencial o no contributiva elevados porque, con carácter general, van a quedar reservados a sus nacionales o a personas que dispongan de la residencia legal permanente y su período de permanencia supere los tres meses.

¿Qué orden jurisdiccional es competente para conocer la impugnación de una sanción por infracción en materia de afiliación y alta? El Tribunal Supremo resuelve la cuestión

El Tribunal Supremo, en su Auto de 24 de septiembre de 2014, ha establecido que la competencia para conocer en sede jurisdiccional de las pretensiones que se deduzcan contra las sanciones interpuestas por la autoridad laboral por incumplimiento de las obligaciones en Seguridad Social en materia de afiliación y/o alta en la Seguridad Social, corresponde al orden social, siempre que la infracción de que se trate no lleve aparejada una liquidación de cuotas, en cuyo caso, entraría a conocer el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

La cuestión planteada en el Auto del Tribunal Supremo referido es analizada por don José Antonio PANIZO ROBLES en el comentario que se incluye a continuación.

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