Jurisprudencia

Selección de jurisprudencia (del 16 de julio al 31 de agosto de 2020)

Jurisprudencia. Vista de Puerto Banús

Consulte aquí en formato PDF

TSJ. Incapacidad permanente revisable: la reserva del puesto decae transcurridos dos años aun cuando el expediente de revisión se hubiera iniciado antes de concluir dicho plazo

Transcurrido el plazo de dos años el contrato se entiende extinguido. Imagen de mujer con visible malestar general

Incapacidad permanente. Revisión por mejoría. Reincorporación a la empresa. Sucesión de empresa. Extinción reglada de la relación laboral. Trabajadora que habiendo sido declarada en situación de incapacidad permanente total (IPT) revisable, por resolución del INSS se declara posteriormente que no se encuentra en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, solicitando su reincorporación a la empresa. Sucesión de contratas. Inclusión del nombre de la trabajadora en el listado de trabajadores a subrogar.

El personal trabajador declarado en una situación de IPT revisable puede reincorporarse de nuevo a la empresa ante una situación de mejoría, ostentando un derecho de reserva que comienza a partir de la fecha en que alcanza firmeza la resolución que declara al trabajador en situación de IP, y que concluye, inexorablemente y sin posibilidad de extensión alguna, a los dos anualidades de dicha resolución. Es por ello que una vez transcurridas las dos anualidades el contrato de trabajo se entiende extinguido, sin que haya un deber de readmisión específico u obligatorio.

AN. Sector de la automoción, COVID-19 y suspensión de contratos por causas ETOP. A propósito del teletrabajo y del permiso retribuido del mes de abril

ERTE; Covid-19; teletrabajo; permiso retribuido abril. Imagen de una mujer trabajando con el ordenador

Suspensiones colectivas de contratos de trabajo (ERTE). Idiada Automotive Technology, S.A. Validez del periodo de consultas. Denuncias que afectan a la información y documentación durante el referido periodo, así como a la ausencia de buena fe de la empresa durante el proceso de negociación. Aplicación al caso del RDL 8/2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (art. 23). Solicitud de nulidad por defectos formales. Improcedencia.

No alegándose causa económica alguna, no existe obligación de aportar la misma conforme a la norma reglamentaria, y si concurriese la misma y no se alegó, a quién perjudicaría es a la empresa, que no podría defender la concurrencia de la misma en un ulterior proceso. Además, la parte actora en modo alguno ha si quiera alegado la trascendencia que podría tener la aportación de la documentación prevista para la causa económica en los arts. 4 y 18 del RD 1483/2012 en la consecución de un acuerdo. Para que la falta de entrega de una información solicitada por la RLT anule un periodo de consultas debe acreditarse en qué modo impidió que se alcanzase acuerdo, lo que no se ha hecho. Examinadas las actas del periodo de consultas se observa la existencia de un verdadero proceso de negociación en el que las partes hacen ofertas y contraofertas, y solo hay una mera referencia al acuerdo alcanzado con una empresa del grupo en la segunda de las reuniones, en las que las condiciones de dicho acuerdo se proponen como oferta alternativa a otra oferta formulada por la empresa, y de tal circunstancia no cabe inferir una actitud obstativa por parte de la empleadora al buen fin de la negociación. La crisis sanitaria ocasionada a nivel mundial por la propagación del patógeno conocido como COVID-19 y las medidas posteriores adoptadas por los gobiernos de los diferentes estados para mitigar su propagación, han tenido incidencia directa en la actividad de la demandada relacionada con el sector de la automoción, existiendo unas previsiones de fuerte caída de la facturación, al menos, hasta el mes de julio. En este contexto no resulta desproporcionado que la empresa, ante una evidente crisis productiva, opte por imponer una medida de suspensión colectiva de contratos de trabajo con una duración temporal, que si bien afectaría potencialmente a todo el personal de la empresa, el número de trabajadores concretos afectados cada dos semanas se determinaría en función de la evolución del negocio en el periodo previo, de manera que la carga que supone la afectación al ERE se distribuiría entre toda la plantilla en términos equitativos. En cuanto a que la decisión de la empresa no colma con la priorización del teletrabajo que impone el artículo 5 del RDL 8/2020, hay que señalar que el impulso de esta forma de trabajar obedece, principalmente, a motivos sanitarios –al minimizarse los contactos interpersonales y el consiguiente riesgo de contagio de un patógeno de la virulencia del COVID 19– mientras que la suspensión adoptada, obedece a un objeto diferente, esto es, ajustar el volumen de plantilla a la actividad efectiva de la empresa. Y resulta carente de toda lógica suponer que la situación de crisis patronal que pudiera implicar un excedente coyuntural de plantilla desaparezca por el hecho de que los servicios se presten en régimen de teletrabajo. Finalmente señalar que el hecho de que el periodo temporal de afectación del ERTE, afecte a días en los que pudiera disfrutarse del permiso retribuido recuperable, regulado en el RD Ley 10/2020, no es causa para sostener que le medida es injustificada. No hay que olvidar que tal permiso no es tal, sino una medida especial de distribución irregular de la jornada impuesta por el legislador que no se aplica ni a las personas trabajadoras contratadas por aquellas empresas que estén aplicando un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión [art. 1.2 c) RDL 10/2020], ni a las personas trabajadoras que puedan seguir desempeñando su actividad con normalidad mediante teletrabajo [art. 1.2 e) de la misma norma], por lo que nada empece que la extensión temporal de un ERTE abarque los días afectados por tal permiso retribuido recuperable.

El Tribunal Supremo considera accidente laboral la lesión cardiovascular sufrida por un trabajador durante la "pausa del bocadillo"

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que considera accidente laboral la lesión cardiovascular sufrida, súbitamente, por un trabajador durante el descanso de la “pausa del bocadillo”, al estar incluido en la jornada laboral según el convenio de su empresa.

El tribunal destaca que el breve descanso durante el que sobreviene la lesión es tiempo de trabajo tanto a efectos de la jornada (por previsión convencional) como de la presunción de laboralidad, recogida en el artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Dicho artículo dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivos de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

La Sala explica que el Estatuto de los Trabajadores –artículo 34.4- contempla la existencia de esta pausa de una duración no inferior a quince minutos cuando la jornada diaria continuada exceda de seis horas, y que se contabilizará como tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.

TS. No puede accederse a una situación de gran invalidez desde la condición de pensionista de jubilación anticipada por discapacidad aunque se tenga una edad inferior a la contemplada para la jubilación ordinaria

La edad ordinaria pasa a ser otra diferente en razón de la actividad profesional o de la situación física del trabajador. Imagen de texto en braille

ONCE. Invalidez. Acceso a la declaración de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez desde una situación de jubilación por discapacidad igual o superior al 65 % con aplicación de coeficientes reductores.

Del acceso a la prestación de incapacidad permanente se excluye a quien a la fecha del hecho causante ha alcanzado la edad ordinaria de jubilación, prevista en el art. 205.1 a) y reúna los requisitos para su reconocimiento. Esta referencia a la edad de jubilación que se hace en los arts. 195, 196 y 200 de la LGSS, al igual que en otros preceptos de la LGSS para otras cuestiones, debe ser interpretada en atención al variado régimen jurídico que rodea a la protección de dicha contingencia. En efecto, la protección de la contingencia de jubilación que contiene el régimen jurídico del Sistema de la Seguridad Social no es único, sino que en él se regulan diferentes modalidades que atienden a diversas circunstancias, ya personales o profesionales.

TS. Despido objetivo. Resulta suficiente para justificar una situación económica negativa la aportación de las declaraciones tributarias de IVA

Las declaraciones trimestrales de IVA constituyen documentación oficial, siendo medio idóneo. Imagen de dos personas con dos portátiles sobre escritorio

Despido objetivo. Causas económicas. Justificación suficiente de una situación económica negativa. Empresa que pese a alegar pérdidas económicas y descenso de ingresos no aporta la contabilidad social ni explica tal omisión, presentando únicamente las declaraciones fiscales del IVA.

En el caso analizado, la sala de suplicación accedió a la inclusión de los datos trimestrales de las declaraciones de IVA de la empresa de los ejercicios 2013 y 2014; sin embargo, descartó su entidad en la fundamentación correlativa en orden a sustentar las causas que respaldaban la decisión extintiva de la relación laboral con la trabajadora, a pesar de referir también que tales declaraciones reflejaban un descenso en los ingresos.

TS. El salario regulador de la indemnización por despido de un falso becario es el establecido en el convenio aplicable, aunque en el momento del cese percibiera realmente uno inferior

Universidad de Alcalá de Henares. Despido improcedente de falsa becaria que presta servicios al amparo de un nexo encubridor del contrato de trabajo. Imagen de la plaza de Alcalá de Henares

Universidad de Alcalá de Henares. Despido improcedente de falsa becaria que presta servicios al amparo de un nexo encubridor del contrato de trabajo. Cálculo de la indemnización. Adecuación/inadecuación de procedimiento.

El proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o, como ocurre en el presente caso, la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido.

TS. Reconocimiento de pensión sin complemento por mínimos pese a tener el beneficiario derecho a ellos en virtud de los datos que obran en el expediente. Revisión de la prestación. Plazo de retroactividad de los efectos económicos

Al haber error material se aplica el plazo de prescripción de cinco años de las prestaciones. Imagen de hombre mayor y signos de interrogación

Jubilación. Complemento por mínimos. Revisión de la prestación. Plazo de retroactividad de los efectos económicos. Rectificación de error material, de hecho o aritmético.

En el caso analizado, el demandante solicitó la pensión cumplimentando todo lo exigido en el impreso, siéndole reconocida sin incluir el derecho a complemento por mínimos. Veinticuatro años después, interpuso demanda solicitando tal complemento, reclamando, una vez reconocido, que la le fecha de efectos se retrotrajera 5 años, en lugar de 3 meses, al estimar que se produjo un error material al no serle otorgados desde el momento de la solicitud inicial de la pensión de jubilación, pese a que ya aportaba en la misma todos los datos y elementos de juicio necesarios en tal sentido. Para la resolución de la controversia es preciso determinar qué se entiende por error material, puesto que aquí no está en juego ninguna discusión, valoración o incertidumbre jurídica sobre las circunstancias concurrentes para el reconocimiento inicial del complemento, sobre el que ya obran en el expediente administrativo todos los datos que estaba obligado a facilitar el interesado conforme a lo exigido en el impreso de la solicitud de la pensión de jubilación debidamente cumplimentado. No hay que olvidar que si ya concurre la situación de necesidad económica que da derecho al complemento por mínimos cuando la entidad gestora reconoce la pensión, debe reconocer igualmente tales complementos en ese momento.

Páginas