Jurisprudencia

El Tribunal Supremo dictamina que las lesiones padecidas por la mujer a consecuencia del parto deben considerarse accidente no laboral y no enfermedad común

Lesiones parto. Imagen de una embarazada

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha establecido en una sentencia de 24 de junio que las lesiones sufridas en un parto por la mujer deben considerarse accidente no laboral y no enfermedad común.

La mujer trabajadora ahora recurrente sufrió determinadas lesiones definitivas como resultado del parto como consecuencia de las cuales fue declarada por el INSS afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de «enfermedad común». Interpuso demanda en reclamación de que la incapacidad se declarase causada por accidente no laboral y no enfermedad común, con derecho por tanto a una pensión superior. Obtuvo sentencia favorable del Juzgado de lo Social si bien el Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto por el INSS por considerar enfermedad común y no accidente no laboral la contingencia, al no existir la acción súbita externa que es propia del accidente.

TS. Empresas multiservicios sin convenio propio. El convenio aplicable se determinará en función de la clase de trabajo prestado en la empresa cliente con independencia del que se aplique en esta

El criterio que se aplica es el de la real y verdadera actividad ejercida por los trabajadores. Imagen de restaurante

Empresas multiservicios. Serunión, S.A. Convenio colectivo aplicable. Empresa adjudicataria de servicios de alimentación, comedor y cafetería en dos residencias de ancianos.

La empresa tiene como objeto social diversas actividades entre las que se comprenden, según sus estatutos sociales, la prestación de servicios de hostelería y alimentación a entidades públicas y privadas y el cuidado, promoción y asistencia a personas de la tercera edad, sin que en ningún momento conste cual sea la actividad preponderante de la empresa, aunque sí que la única actividad desempeñada en las residencias controvertidas es la de alimentación y comedor.

TS. Los padres pueden disfrutar acumuladamente el permiso de lactancia aunque las madres tengan suspendidos sus contratos por maternidad. Marco normativo anterior al RDL 6/2019

Permiso acumulado de lactancia. Imagen de un bebé recién nacido tumbado sobre su padre

CLH. Permiso acumulado de lactancia. Determinación del momento a partir del cual pueden disfrutarlo los trabajadores varones. Práctica empresarial consistente en no permitir la solicitud del permiso hasta que no han transcurrido las 16 semanas del permiso por maternidad, impidiendo que los trabajadores varones puedan acogerse a tal posibilidad al finalizar su baja por paternidad. Marco normativo anterior al RDL 6/2019.

Estamos ante un permiso retribuido que implica la efectiva prestación de servicios y que supone que el contrato de trabajo no se encuentra suspendido. El derecho al disfrute del permiso no se halla en modo alguno condicionado a que la persona trabajadora haya estado en situación de suspensión del contrato de trabajo por razón de la circunstancia relacionada con el nacimiento del mismo lactante.

El Pleno del TC ampara a una médico que fue discriminada por razón de sexo al reducirse su descanso retribuido tras una guardia

Guardias; descansos retribuidos; discriminación indirecta. Doctora con una carpeta

El Pleno del Tribunal Constitucional ha amparado a una médico a la que se ha vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación indirecta por razón de sexo tras asignarle unos periodos de descanso retribuido (por reducción de jornada por cuidado de hijos), al salir de la guardia diferentes al de sus compañeros médicos.

La sentencia razona que “la reducción de jornada ordinaria en cómputo anual como la complementaria (en número de guardias) es fruto de un derecho (el cuidado de hijos), cuyo ejercicio no puede generarle un menoscabo en la asignación del descanso retribuido derivado de la realización de unas guardias que, aun menores en su número, son de la misma duración que para el resto de los trabajadores: 10 horas”.

TS. La comisión de 206 euros obtenida por la venta de una aspiradora Thermomix se considera un ingreso insignificante que no impide el cobro de la prestación por desempleo

Desempleo; incompatibilidades; trabajo por cuenta propia. Imagen de una aspiradora robótica

Sanción de extinción de la prestación de desempleo. Perceptora de prestación contributiva que no comunica a la entidad gestora la obtención de un ingreso de 206,76 euros por la comisión recibida al vender un robot aspirador Thermomix.

La regla del art. 282.1 de la LGSS que impone la incompatibilidad de las prestaciones de desempleo con cualquier clase de trabajo por cuenta propia debe interpretarse de manera correcta ante la desproporción y excesiva rigurosidad de las consecuencias jurídicas que se derivarían, especialmente, en los casos en que los ingresos obtenidos por el beneficiario de la prestación fueran reducidos, insignificantes, y de muy escasa relevancia, fruto de una actividad económica absolutamente marginal. Por ello, es necesario valorar si los rendimientos derivados de la actividad pueden calificarse -con cierta propiedad- de verdadero rendimiento económico, cualidad esta que es presupuesto sobreentendido del trabajo por cuenta propia que el artículo 221.1 de la LGSS proclama incompatible con la prestación o el subsidio por desempleo. Estos parámetros, en aplicación del principio de insignificancia, deben ser considerados en la valoración de cualquier tipo de actividad económica marginal que pudiere haber desarrollado el perceptor de las prestaciones de desempleo, pues si bien es verdad que resultan de más fácil constatación en la realización de labores agrícolas vinculadas al autoconsumo, pueden también trasladarse a otro tipo de actividades en las que concurra el esencial y más relevante elemento de su total y absoluta irrelevancia económica, hasta el punto de considerarse ocupaciones marginales que ni tan siquiera puedan calificarse con cierta propiedad como trabajos por cuenta propia. No puede imponerse, por tanto, la sanción de extinción de la prestación o subsidio de desempleo, cuando el beneficiario ha omitido la comunicación a la entidad gestora de la obtención de rendimientos económicos absolutamente insignificantes, que no han de tener la menor incidencia en el derecho al mantenimiento de la prestación, en tanto que ni tan siquiera han de dar lugar a su suspensión, al tratarse de una actividad absolutamente marginal y de nula relevancia económica que no resulta incompatible con su percepción. Esto es justamente lo que así sucede en el presente supuesto, en el que la única ganancia patrimonial obtenida por la actora y no comunicada al SEPE, ha sido la percepción de una comisión de 206,76 euros en concepto de comisión por la venta de un robot aspirador, cuya manifiesta y evidente insignificancia económica justifica que se hubiere omitido la notificación de esta circunstancia a la entidad gestora, ya que no genera la causa de incompatibilidad entre la prestación y el trabajo por cuenta propia que contempla el art. 282.1 de la LGSS.

TS. Sucesión de contratos temporales. Vulneración de la garantía de indemnidad. La reclamación de fijeza del trabajador no resulta indicio suficiente cuando el último contrato se extingue en la fecha inicialmente prevista

Sucesión de contratos temporales. Cese del trabajador en la fecha prevista en el último de ellos habiendo presentado reclamación poco antes del vencimiento en la que solicitaba ser considerado indefinido. Solicitud de nulidad del cese. Garantía de indemnidad

En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos. De ahí que la actuación empresarial que supone la reacción a la reclamación del trabajador del reconocimiento de sus derechos resulte contraria a aquel derecho fundamental. Por otra parte, la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia. Más, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación. Solo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. En el caso analizado, si bien el actor fue cesado después de haber puesto en marcha una reclamación para ser considerado indefinido, lo cierto es que la conducta de la empresa no fue otra distinta que la que era perfectamente previsible con independencia de aquella reclamación. Como hemos indicado, el contrato del demandante tenía establecida fecha de finalización y a tal fecha se acogió la decisión empresarial extintiva, sin anteponer su decisión en virtud de la citada reclamación (que, además, se había producido diez meses antes), ni variar lo que venía siendo su conducta habitual de extinguir los contratos temporales con arreglo a las fechas inicialmente establecidas; además, de conectarse con la circunstancia de la denegación de la prórroga del proyecto al que se adscribían los servicios del demandante. Debe compartirse, por tanto, la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida, puesto que, frente a la aportación del dato indiciario de la reclamación del trabajador, se constata que, con independencia de su licitud –sobre la que ya se pronuncia al declarar la improcedencia del despido–, la decisión extintiva resultaba previsible y tenía enormes índices de probabilidad.

TS. Cesión ilegal: es posible el ejercicio de la acción, aunque no subsista la cesión, cuando lo que se pretende es que se reconozca el tiempo de servicios prestados en la empresa actual en una situación de cesión ilegal

Cesión ilegal de trabajadores. Posibilidad de accionar cuando la cesión ya no existe en el momento de interposición de la demanda.

A pesar de que nuestra jurisprudencia ha sido constante al afirmar que la cesión ha de estar viva en el momento en que se ejercita la acción, esta exigencia temporal tan reiteradamente proclamada por la Sala se limita a la acción de fijeza electiva.

TS. Movilidad geográfica: los traslados que no impliquen cambio de residencia son recurribles en suplicación

Movilidad geográfica. Recurribilidad de la sentencia dictada en materia de traslado de centro de trabajo sin cambio de residencia. Limpiadora a la que se le comunica el cambio de edificio en el que prestar servicios dentro de la misma ciudad.

En orden a concretar el acceso o no al recurso de suplicación ha de fijarse el cauce procedimental en el que resulta incardinable el litigio. El seguido por el Juzgado de lo Social fue el relativo al proceso ordinario. Sin embargo, en fase de suplicación, la Sala de instancia invocando las previsiones del art. 138.6 LRJS –al disponer que contra la sentencia del Juzgado de lo Social sobre movilidad geográfica no procederá ulterior recurso– concluyó que las mismas impedían admitir a trámite dicho procedimiento. Hay que tener en cuenta que el trabajador no ha tenido que cambiar de residencia, no siendo aplicable por tanto el artículo 138 de la LRJS, ni el plazo de 20 días que en dicho precepto se establece. A esta conclusión se llega en virtud de lo establecido en los artículos 59.4 del ET y 138 de la LRJS, al establecer estos el plazo de caducidad exclusivamente para los casos de movilidad geográfica del artículo 40 del ET y de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo del artículo 41 de la indicada norma, por lo que es claro que las acciones frente a los supuestos de movilidad geográfica no sustancial o débil no están sujetas a plazo de caducidad alguno y sí solo al general de prescripción de un año que establece el artículo 59.1 del ET para todas las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial. Podrá sostenerse la incoherencia –aparente– que supone el hecho de que la movilidad geográfica propiamente dicha no tenga acceso al recurso de suplicación y que –contrariamente– sí lo tengan las manifestaciones del poder de dirección que comporten variación de destino sin cambio de residencia, pero sin perjuicio de que son perfectamente imaginables razones –contrapartidas y garantías– que justifican la diferenciación de tratamiento procesal (posibilidad de extinción indemnizada y necesarias consultas con los representantes de los trabajadores), lo cierto es que la falta de expreso mandato al respecto obliga a que haya de regir la norma general de recurribilidad. Por tanto, el procedimiento ordinario seguido por la sentencia del juzgado de lo social era el adecuado para encauzar la demanda formulada que, aunque articulada por traslado, no resultaba incardinable en un supuesto de movilidad geográfica que hubiera de tramitarse por la modalidad especial. Así, el fallo dictado en aquel procedimiento era susceptible del pertinente recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, por mor de lo prevenido en el propio artículo 191.1 y 2 de la LRJS en relación, contrario sensu, con el artículo 138 del mismo cuerpo legal y con los artículos. 40 y 41 del ET, sin que de la dicción de la norma pactada resulte una interpretación diferente en orden a que la situación que enjuiciamos goce de una consideración material cualificada.

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