Jurisprudencia

TS. Sucesión de contratos temporales. Vulneración de la garantía de indemnidad. La reclamación de fijeza del trabajador no resulta indicio suficiente cuando el último contrato se extingue en la fecha inicialmente prevista

Sucesión de contratos temporales. Cese del trabajador en la fecha prevista en el último de ellos habiendo presentado reclamación poco antes del vencimiento en la que solicitaba ser considerado indefinido. Solicitud de nulidad del cese. Garantía de indemnidad

En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos. De ahí que la actuación empresarial que supone la reacción a la reclamación del trabajador del reconocimiento de sus derechos resulte contraria a aquel derecho fundamental. Por otra parte, la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia. Más, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación. Solo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. En el caso analizado, si bien el actor fue cesado después de haber puesto en marcha una reclamación para ser considerado indefinido, lo cierto es que la conducta de la empresa no fue otra distinta que la que era perfectamente previsible con independencia de aquella reclamación. Como hemos indicado, el contrato del demandante tenía establecida fecha de finalización y a tal fecha se acogió la decisión empresarial extintiva, sin anteponer su decisión en virtud de la citada reclamación (que, además, se había producido diez meses antes), ni variar lo que venía siendo su conducta habitual de extinguir los contratos temporales con arreglo a las fechas inicialmente establecidas; además, de conectarse con la circunstancia de la denegación de la prórroga del proyecto al que se adscribían los servicios del demandante. Debe compartirse, por tanto, la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida, puesto que, frente a la aportación del dato indiciario de la reclamación del trabajador, se constata que, con independencia de su licitud –sobre la que ya se pronuncia al declarar la improcedencia del despido–, la decisión extintiva resultaba previsible y tenía enormes índices de probabilidad.

TS. Cesión ilegal: es posible el ejercicio de la acción, aunque no subsista la cesión, cuando lo que se pretende es que se reconozca el tiempo de servicios prestados en la empresa actual en una situación de cesión ilegal

Cesión ilegal de trabajadores. Posibilidad de accionar cuando la cesión ya no existe en el momento de interposición de la demanda.

A pesar de que nuestra jurisprudencia ha sido constante al afirmar que la cesión ha de estar viva en el momento en que se ejercita la acción, esta exigencia temporal tan reiteradamente proclamada por la Sala se limita a la acción de fijeza electiva.

TS. Movilidad geográfica: los traslados que no impliquen cambio de residencia son recurribles en suplicación

Movilidad geográfica. Recurribilidad de la sentencia dictada en materia de traslado de centro de trabajo sin cambio de residencia. Limpiadora a la que se le comunica el cambio de edificio en el que prestar servicios dentro de la misma ciudad.

En orden a concretar el acceso o no al recurso de suplicación ha de fijarse el cauce procedimental en el que resulta incardinable el litigio. El seguido por el Juzgado de lo Social fue el relativo al proceso ordinario. Sin embargo, en fase de suplicación, la Sala de instancia invocando las previsiones del art. 138.6 LRJS –al disponer que contra la sentencia del Juzgado de lo Social sobre movilidad geográfica no procederá ulterior recurso– concluyó que las mismas impedían admitir a trámite dicho procedimiento. Hay que tener en cuenta que el trabajador no ha tenido que cambiar de residencia, no siendo aplicable por tanto el artículo 138 de la LRJS, ni el plazo de 20 días que en dicho precepto se establece. A esta conclusión se llega en virtud de lo establecido en los artículos 59.4 del ET y 138 de la LRJS, al establecer estos el plazo de caducidad exclusivamente para los casos de movilidad geográfica del artículo 40 del ET y de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo del artículo 41 de la indicada norma, por lo que es claro que las acciones frente a los supuestos de movilidad geográfica no sustancial o débil no están sujetas a plazo de caducidad alguno y sí solo al general de prescripción de un año que establece el artículo 59.1 del ET para todas las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial. Podrá sostenerse la incoherencia –aparente– que supone el hecho de que la movilidad geográfica propiamente dicha no tenga acceso al recurso de suplicación y que –contrariamente– sí lo tengan las manifestaciones del poder de dirección que comporten variación de destino sin cambio de residencia, pero sin perjuicio de que son perfectamente imaginables razones –contrapartidas y garantías– que justifican la diferenciación de tratamiento procesal (posibilidad de extinción indemnizada y necesarias consultas con los representantes de los trabajadores), lo cierto es que la falta de expreso mandato al respecto obliga a que haya de regir la norma general de recurribilidad. Por tanto, el procedimiento ordinario seguido por la sentencia del juzgado de lo social era el adecuado para encauzar la demanda formulada que, aunque articulada por traslado, no resultaba incardinable en un supuesto de movilidad geográfica que hubiera de tramitarse por la modalidad especial. Así, el fallo dictado en aquel procedimiento era susceptible del pertinente recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, por mor de lo prevenido en el propio artículo 191.1 y 2 de la LRJS en relación, contrario sensu, con el artículo 138 del mismo cuerpo legal y con los artículos. 40 y 41 del ET, sin que de la dicción de la norma pactada resulte una interpretación diferente en orden a que la situación que enjuiciamos goce de una consideración material cualificada.

¿Se pueden utilizar datos reservados o confidenciales para instrumentalizar la defensa en el proceso laboral?

Comentario a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga 515/2020, de 13 de mayo

Francisco Vila Tierno
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Málaga.
Of Counsel GVA & Atencia


Selección de jurisprudencia (del 16 al 30 de junio de 2020)

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JS. El criterio definitivo para que una sociedad mercantil pública pueda acogerse a un ERTE por fuerza mayor derivado del estado de alarma es el relativo a la naturaleza pública o privada de la mayoría de sus ingresos

erte; sociedad mercantil pública; ingresos públicos. Imagen de autobuses

Conflicto colectivo. Expediente de Regulación Temporal del Empleo (ERTE). Suspensión temporal de contratos por fuerza mayor basada en el estado de alarma debido a la pandemia por coronavirus. Sociedad anónima municipal con capital 100% público. Naturaleza de los ingresos. Transportes urbanos de Vitoria, S.A. (TUVISA). Reducción del servicio de transporte por el ayuntamiento de Vitoria de un 50%, circunstancia acompañada de la reducción en un 80% de los usuarios de dicho servicio. Informe previo favorable de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que posteriormente es rectificado de oficio al entender que por tratarse de una entidad del sector público no puede acudir a los mecanismos de suspensión o reducción de jornada previstos en el artículo 47 del TRET.

Al tratarse de un ERTE en el marco de la pandemia por COVID-19 se ha de aplicar el RDLey 8/2020, el cual especifica en qué consiste la fuerza mayor temporal. Se constata la existencia de fuerza mayor ante la reducción de servicios y la reducción de viajeros por la incidencia del COVID-19. No obstante, la empresa no puede acudir a aquellas medidas de flexibilidad del artículo 47 del TRET al tratarse de una sociedad mercantil pública en la que más del 50% de sus ingresos no se obtienen de sus operaciones en el mercado. Al estar encuadrada TUVISA en el inventario de entes públicos del sector público estatal, autonómico o local, por no financiarse mayoritariamente con ingresos del mercado, de acuerdo con los criterios de elaboración de la contabilidad nacional, utilizado por Eurostat, dicha entidad se computa en el sector administraciones públicas, dando lugar a que no le sean de aplicación las medidas flexibilizadoras del artículo 47 del TRET y, por tanto, no pudiendo acudir a la suspensión/reducción de contratos al amparo de lo establecido en el mismo, en virtud de lo previsto en la DA 17ª del TRET y en relación con la DA 3ª del RD 1483/2012. Se declara injustificada la decisión empresarial de suspensión temporal de los contratos de trabajo por fuerza mayor. Falta de agotamiento de la vía previa. Falta de contestación al recurso de alzada planteado por el comité de empresa contra la resolución administrativa estimatoria de la solicitud. No tiene sentido alguno que se pretenda condicionar este procedimiento urgente y preferente al procedimiento de impugnación de acto administrativo pendiente de señalar precisamente por su falta de urgencia, consecuente con la necesidad en este procedimiento de agotar la vía previa que puede extenderse al menos a los tres meses de plazo para resolver la alzada.

TS. La opción de cobertura de la IT derivada de contingencias comunes con una Mutua implica que esta deba asumir la prestación en toda su extensión, incluido el periodo de prórroga

Incapacidad temporal: Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social. Imagen de reunión de personas con caras de preocupación por error cometido

Incapacidad temporal (IT) derivada de contingencias comunes. Determinación de la entidad responsable del abono del subsidio cuando tras haberse agotado el periodo máximo de aquella prestación, la entidad gestora no resuelve en el plazo previsto de 3 meses sobre la incapacidad permanente.

Aunque la disposición adicional quinta del RD 1300/1995 señala que durante la prórroga de la IT el pago de la prestación corresponde a la entidad gestora competente cuando aquella derive de contingencias comunes, el hecho de que los empresarios puedan ejercitar la opción de cobertura de contingencias comunes bien con una Mutua, bien con el INSS, lleva a deducir que, cuando la opción se ha efectuado a favor de la Mutua, es esta la que debe asumir la prestación económica derivada de la IT en toda su extensión, incluso en la prórroga de la situación de IT.

TJUE. La jurisprudencia comunitaria corrobora lo ya afirmado por el Supremo: entre el despido improcedente y la readmisión sí existe un derecho al disfrute de vacaciones anuales retribuidas

Despido improcedente; vacaciones anuales; readmisión. Dos hamacas y una sombrilla en la playa

Un trabajador tiene derecho, en relación con el período comprendido entre su despido ilegal y la readmisión en su antiguo puesto de trabajo, a las vacaciones anuales retribuidas o, al término de su relación laboral, a una compensación en sustitución de esas vacaciones no disfrutadas

Cuando el trabajador haya ocupado un nuevo puesto de trabajo durante ese período, el derecho correspondiente al período durante el cual haya ocupado ese puesto de trabajo únicamente podrá ser exigido frente al nuevo empleador

El asunto C-762/18 se refiere a QH, antigua trabajadora de una escuela en Bulgaria. Fue despedida una primera vez y readmitida posteriormente en su puesto de trabajo, después de que una resolución judicial declarase ilegal su despido. QH fue despedida posteriormente una segunda vez.

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