Jurisprudencia

TJUE. Trabajadoras embarazadas y despido colectivo

Despido colectivo. Trabajadoras en situación de embarazo, maternidad o lactancia. Consideración de los casos excepcionales que permiten el despido. Prohibición. Prioridad de permanencia. Obligación de comunicar los motivos del despido y los criterios objetivos de selección de los trabajadores afectados.

El artículo 10, punto 1, de la Directiva 92/85/CEE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite el despido de una trabajadora embarazada con motivo de un despido colectivo al entender que las causas del despido colectivo (motivos no inherentes a la persona del trabajador) constituyen casos excepcionales no inherentes al estado de las trabajadoras, dando lugar a la excepción contemplada en dicho precepto. Por lo tanto, en el caso de que la decisión de despido sí se haya tomado por razones esencialmente relacionadas con el embarazo de la interesada, tal decisión es incompatible con la prohibición de despido establecida en el artículo 10 de dicha directiva, pues la misma tiene la finalidad de evitar las consecuencias perjudiciales que puede tener sobre la salud física y psíquica de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o que se encuentre en periodo de lactancia el riesgo de ser despedida por motivos relacionados con su estado. Por otro lado, cabe el despido de una trabajadora embarazada en el marco de un despido colectivo sin comunicarle más motivos que los que justifican ese despido colectivo, siempre y cuando se indiquen los criterios objetivos que se han seguido para la designación de los trabajadores afectados por el despido.

TS. Accidente en misión e infarto de miocardio. El caso de los tripulantes de cabina de pasajeros

Azafata vuelo

Accidente en misión. Presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la LGSS. Tripulante de cabina de pasajeros (TCP) que sufre un infarto cuando, después de haber cubierto los vuelos programados para ese día, se encontraba en el parking del aeropuerto de la base operativa a la que había sido desplazada temporalmente para dirigirse al hotel donde se hospedaba.

Aunque con carácter general se ha excluido del juego de la presunción legal y no se ha considerado accidente de trabajo los accidentes vasculares acaecidos en la habitación del hotel de la localidad a la que se había desplazado el trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa, en la que se encontraba descansando después de haber finalizado la jornada laboral, o el episodio de la precitada naturaleza sufrido por el trabajador en el desplazamiento ocasional, distinto del efectuado ordinariamente entre el domicilio y el lugar de trabajo, realizado a principios de temporada o del periodo correspondiente de prestación efectiva de servicios, debe modularse esta línea doctrinal en determinados casos en función de las especiales circunstancias concurrentes, máxime cuando el quehacer profesional exige un desplazamiento permanente como forma de cumplir la prestación de servicios. En el caso analizado, el trabajo de la demandante, en el marco de la misión encomendada por la empresa, consistía en la realización de los servicios de vuelo programados a poblaciones dispersas geográficamente, sin una localización fija.

A pregunta imprecisa, respuesta errónea: el asunto "De Diego Porras" aún no toca a su fin

Conclusiones abogado

(Con ocasión de las Conclusiones de la Abogado General Juliane Kokott a los Asuntos C-677/16, Montero Mateos y C-574/16, Grupo Norte Facility)

Introducción

Mediante la sentencia de 14 de septiembre de 2016 (Asunto C-596/14, De Diego Porras), el TJUE entendió que concurría una discriminación prohibida por el Derecho de la Unión en el hecho de que en la normativa española no exista indemnización alguna cuando finaliza un contrato de trabajo temporal.

Consecuencia de aquella, se produjo una revolución en el ámbito interno, dando lugar a una multitud de pronunciamientos judiciales dispares en la solución de los conflictos planteados en casos similares al del planteamiento de dicha cuestión prejudicial.

Fruto de la confusión en la respuesta dada en aquella sentencia comunitaria, en parte propiciada por el incorrecto planteamiento de la cuestión por parte del TSJ de Madrid y, en parte, por la deficiente exposición de la normativa española que se llevó a cabo por el representante del gobierno español en la vista, las posteriores sentencias dictadas en todos los ámbitos no dejaron espacio por explorar en la multitud de posibles respuestas que en sede judicial se podían ofrecer.

TSJ. Accidente in itinere. La parada en un bar cercano al lugar de trabajo para tomar algo con unos compañeros durante 30 minutos no rompe el nexo causal

Tomando cervezas compañeros del trabajo

Determinación de la contingencia. Accidente in itinere. Elemento cronológico. Accidente que se produce al volver del trabajo tras una parada de unos 30 minutos en un bar cercano a la empresa para tomar algo con los compañeros. Interrupción del nexo causal. Desestimación.

No puede estimarse como interrupción del nexo causal en un accidente in itinere el hecho de hacer una parada en un bar para refrescarse, asearse o mantener una conversación con un amigo, o para realizar alguna compra, debiendo mantenerse un criterio flexible en la materia. Cuando la conducta del trabajador en su desplazamiento para ir o volver del trabajo responde a patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes, debe afirmarse que no existe ruptura del nexo causal, a lo que habría que añadir que toda duda razonable que al respecto pudiera plantearse debe de resolverse, en todo caso, en favor del trabajador en virtud del principio pro operario.

TSJ. Actividad comercial. No activar el dispositivo GPS en el móvil para estar localizado durante la jornada es motivo de despido

Despido disciplinario. Viajante. Transgresión de la buena fe y abuso de confianza. Incumplimiento por el trabajador de su obligación de activar el dispositivo GPS de seguimiento y control de rutas e inicio y fin de jornada pese a las continuas advertencias de la empresa.

En el supuesto objeto de controversia, todos los empleados dedicados a la actividad comercial tenían instalado un lector GPS con el fin de indicar la posición del dispositivo en cada momento durante la jornada laboral. De igual forma, todos estaban informados y formados para su uso y todos los dispositivos habían venido funcionando correctamente, salvo el de la actora, que había dado múltiples fallos inexplicables que los técnicos solo podían achacar a un uso incorrecto, bien porque no lo conectaba correctamente o lo manipulaba indebidamente.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de enero de 2018)

AN. Sector de contact center. Servicios de videollamada. Para utilizar la imagen del trabajador no cabe el consentimiento genérico al firmar el contrato

Videollamada de una trabajadora

Sector de contact center. Derecho a la intimidad y a la propia imagen. Práctica empresarial consistente en incorporar a los contratos de trabajo la cláusula que establece que “el trabajador consiente expresamente, conforme a la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, RD 1720/2007 de Protección de Datos de carácter personal y Ley Orgánica 3/1985, de 29 de mayo, a la cesión de su imagen, tomada mediante cámara web o cualquier otro medio, siempre con el fin de desarrollar una actividad propia de telemarketing y cumplir, por tanto, con el objeto del presente contrato y los requerimientos del contrato mercantil del cliente”.

Debe declararse nula de pleno derecho, aunque la empresa esté legitimada para destinar a sus trabajadores a servicios de videollamada (cuando el servicio pactado con el cliente lo requiera, tal y como se recoge en el ámbito funcional del convenio), en los que es inevitable la cesión de la imagen del trabajador, ya que si el derecho fundamental a la propia imagen no puede ser preterido absolutamente en la relación de trabajo, su ejercicio debe modularse, de manera que sus posibles limitaciones, para viabilizar el cumplimiento del contrato, tienen que entrañar el menor sacrificio posible, lo que implica que esas limitaciones deben ajustarse de modo razonable y proporcionado a los fines propuestos. Por ello, cuando la empresa destine a sus trabajadores a la realización de servicios de videollamada, porque lo requiera así el contrato mercantil con el cliente, deberá solicitar, en ese momento, el consentimiento del trabajador, que deberá ajustarse de manera precisa y clara a los requerimientos de cada contrato, sin que sea admisible la utilización de cláusulas tipo de contenido genérico que no vayan asociadas a servicios concretos, requeridos por contratos específicos, por cuanto dicha generalización deja sin contenido real el derecho a la propia imagen de los trabajadores, que queda anulado en la práctica, aunque se diera consentimiento genérico al formalizar el contrato.

AN. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado no tienen derecho de sindicación

AN. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado no tienen derecho de sindicación

Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado. Derecho a la libertad sindical.

La relación entre los socios trabajadores y las cooperativas de trabajo asociado no es laboral, ni tan siquiera laboral de carácter especial, sino societaria. De hecho, las cooperativas gozan de una regulación propia recogida en la Ley 27/1999, disposición que, aunque contiene normas con sabor a derecho laboral, en ningún momento hace remisión alguna al ET, lo que deja clara la intención del legislador de establecer una reglamentación específica en materia de relación obligacional relativa al trabajo (que no relación laboral en sentido jurídico-laboral) prestado en la cooperativa por los socios trabajadores, circunstancia que queda de manifiesto en aspectos como la retribución, ya que las percepciones periódicas de los socios trabajadores no tienen la consideración de salario, sino que son anticipos a cuenta de los excedentes de la cooperativa. De igual forma, tampoco son trabajadores por cuenta propia, ya que los socios trabajadores son personas capacitadas para contratar su prestación de trabajo, para lo cual se asocian en la cooperativa de trabajo asociado, cuyo objeto consiste en proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros.

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