Jurisprudencia

Trabajos de colaboración social… cuando estos solo redundan en beneficio de la Administración

Aunque la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) en su artículo 213.3 señala que los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo deberán ser de utilidad general y redundar en beneficio de la comunidad, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de mayo de 2011, recurso 2928/2010, permite el desarrollo de funciones normales en la Administración, como las desempeñadas por un auxiliar administrativo, sin que pueda apreciarse la existencia de fraude 1.

I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

Se analiza el caso de un trabajador (beneficiario de la prestación de desempleo) que, previa petición por parte de un organismo público al Instituto Nacional de Empleo (INEM) -hoy SPEE-, es adscrito por este Instituto a la Administración solicitante con el fin de prestar servicios de gestión, con amparo en el Real Decreto 1445/1982, de 15 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo.

Grado de concreción exigible para identificar la causa de la sustitución en el contrato de interinidad

El Supremo limita la protección de la mujer embarazada durante el período de prueba

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2011 (Sala General), recurso número 2893/2010, matiza la doctrina constitucional contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 92/2008, de 21 de julio (reiterada en la STC 124/2009), en la que se valoraba el alcance del artículo 55.5 ET, de tal forma que incrementaba las garantías constitucionales, al no extender la “nulidad objetiva” fijada en aquél precepto para el despido a los supuestos de desistimiento empresarial en el transcurso del período de prueba, limitando de este modo la protección garantizada a la mujer embarazada como la propia del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo en términos de estricta constitucionalidad.

Ello se traduce en que durante el período de prueba no le es de aplicación a la mujer embarazada la doctrina de la Sala IV relativa a la calificación del despido, por entender que son situaciones (despido y cese durante el período de prueba) dispares, con una protección también diversa.

Viudedad y parejas de hecho: el libro de familia no es documento público hábil a estos efectos

La cuestión que se plantea se refiere exclusivamente a la manera de acreditar la existencia de la pareja de hecho a que se refiere el artículo 174.3 LGSS para alcanzar la pensión de viudedad, cuando no consta la inscripción en el registro especial de uniones de hecho de la Comunidad Autónoma, pero existe un libro de familia expedido como consecuencia de una filiación común más de dos años antes del fallecimiento del causante (STS de 3 de mayo de 2011, rec. núm. 2170/2010).

Conviene recordar la dicción legal del precepto que lo regula:

“se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante”.

El Supremo resuelve el lío de las faldas

Recientemente ha visto la luz una sentencia del Tribunal Supremo en la que se afirma que la práctica empresarial consistente en imponer a las ATS y auxiliares de enfermería de planta y consultas externas falda, delantal, cofia y medias, sin posibilidad de optar por el conocido pijama sanitario de dos piezas, pantalón y chaqueta, que llevan los trabajadores masculinos de su misma categoría y actividad, carece de justificación objetiva y resulta contraria al principio de no discriminación por razón de sexo.

Este pronunciamiento supone un giro radical respecto a la postura mantenida hace diez años en relación a las trabajadoras del AVE.

Cuando pensamos en determinadas profesiones y “profesionales” resulta difícil imaginar que su forma de vestir se asemeje a la nuestra. Los usos sociales marcan para cada actividad laboral una uniformidad determinada que no deja elección al trabajador. El presente comentario analiza hasta qué punto puede este revelarse frente a la imposición del empresario respecto al uso de una ropa de trabajo específica, sin opción, al amparo del correspondiente convenio colectivo de aplicación 1.

Responsabilidad patrimonial del Estado por actos legislativos declarados inconstitucionales

Supresión de los salarios de trámite por el RDLey 5/2002, de 24 de mayo, y consecuencias de su declaración de inconstitucionalidad por la STC 68/2007: trabajador despedido durante la vigencia de dicha norma que reclama un importe equivalente a los salarios de trámite que hubieran mediado entre la fecha de su despido y aquella en que recibió notificación de la sentencia que por primera vez reconoció la improcedencia del mismo.

Reconoce la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de junio de 2010 (rec. núm. 588/2008), el derecho del trabajador al percibo de un importe equivalente al que hubiese correspondido a los salarios de trámite controvertidos, amparándose para ello en una fundamentación jurídica procedente de anteriores pronunciamientos que, sin embargo, ha dado nuevamente lugar a una gran disensión en el seno del mismo, plasmándose en seis votos particulares que completan la resolución.

Afirma, de forma abreviada, que no hay en nuestro sistema constitucional ámbitos exentos de responsabilidad, por lo que el Estado está obligado a reparar los daños antijurídicos que tengan su origen en la actividad de los poderes públicos, sin excepción alguna. Para ello, se basa en un principio general del derecho positivizado al más alto nivel, a través del artículo 9.3 CE, relativo a la responsabilidad de los poderes públicos, poniendo de manifiesto su valor normativo directo y consiguiente virtualidad inmediata.

La Audiencia Nacional avala la reducción del salario fijo cuando la empresa está en crisis

Mantener la fijeza del 90% de las retribuciones que venía percibiendo el trabajador, convirtiendo el 10% restante en salario variable, a percibir en caso de que no haya pérdidas, así como introducir un 15% de bonus, siempre que se obtengan beneficios, implica modificar el sistema de remuneración, no rebajar el sueldo.

Se analiza el caso de una empresa que, ante una situación de pérdidas generalizadas, promueve una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ex artículo 41 del ET, por razones económicas y productivas, abriendo el correspondiente período de consultas que finaliza sin lograr acuerdos.

Señala la Sala que una vez probado que los trabajadores afectados por el conflicto perciben retribuciones fijas superiores a las previstas en el convenio colectivo de aplicación, puede descartarse que la medida controvertida haya supuesto un descuelgue de las retribuciones del convenio de ámbito superior.

Los jubilados parciales no tienen derecho a premio por jubilación anticipada

Muchos convenios colectivos regulan en su articulado el llamado premio o indemnización por jubilación anticipada 1, fijando una serie de cantidades que oscilan en virtud de la edad del trabajador, 60-64 años, en el momento de la solicitud. El problema surge cuando el empleado accede a la situación de jubilación parcial y por tanto no cesa de manera definitiva, pasando a desarrollar una jornada laboral reducida.

En cualquier caso, el debate está servido, ya que la regulación convencional no suele distinguir entre jubilación total y parcial, por lo que en principio no sería descabellada la aplicación del principio ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus.

Señala el Tribunal Supremo en sentencia dictada en Sala General, recurso 2747/2009, que tanto la jubilación anticipada como la parcial aparecen recogidas en la LGSS en dos artículos perfectamente diferenciados, el 161 bis y el 166.

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