Comité de empresa. Proceso electoral. Interpretación del artículo  72.2 b) del ET. Cómputo de las jornadas trabajadas por los trabajadores temporales  durante el año anterior a la convocatoria de elecciones a efectos de determinar  el número de representantes a elegir.
La interpretación correcta del artículo 72.2 b) del ET  debe ser la que conduce a estimar que, para establecer el volumen global de  trabajo asalariado en la empresa, deben computarse los días trabajados durante  el año anterior a la convocatoria por todos los trabajadores, tanto los que  mantengan su contrato en vigor en esa fecha, como también los temporales,  aunque en el momento de la convocatoria hubiesen finalizado su contrato. Este  entendimiento del precepto se fundamenta en su interpretación literal y en la  finalista. De esta forma, si el legislador hubiese querido que computasen  únicamente los días trabajados por los trabajadores contratados en el periodo  del año anterior a la convocatoria, que siguen con contrato en vigor en la empresa  en dicha fecha, se estaría dejando sin contenido parte de la propia regulación  contenida en el precepto controvertido, pues habría bastado con indicar que los  contratados por termino de hasta un año, cada doscientos días o fracción  computaran como un trabajador más. Solo si se entiende que en el cómputo de  días trabajados en el periodo de un año anterior a la convocatoria deben  incluirse todos los trabajadores, estén o no con contrato en vigor en esa  fecha, adquiere completo sentido la regla de cómputo tal como está establecida  en el art. 72.2 b) del ET. La finalidad inicial del precepto, que en su  redacción actual deriva de la modificación del ET operada por la Ley 32/1984,  se explicitó claramente en su exposición de motivos en la que literalmente se  señaló que "Respecto al Título II, las líneas fundamentales de la Ley  suponen: La desaparición de la desigualdad entre el criterio de representatividad  aplicable a trabajadores fijos y el aplicable a los trabajadores temporales".  Indicando claramente que se "pretendía conseguir una mayor igualdad entre  el criterio de representatividad aplicable a los trabajadores fijos y el  aplicable a los trabajadores temporales. Es evidente que una mayor igualdad en  la consideración de ambos colectivos se alcanza si se tiene en cuenta el  volumen total de trabajo temporal en el año anterior, sin excluir a los que  hayan acabado su contrato. Además, con ello la composición numérica del órgano  de representación colectiva también reflejará más ajustadamente la realidad del  colectivo que representa". Considerando esta finalidad, debe entenderse  que lo que pretende el legislador con la regla de cómputo del art. 72.2. b) es  conseguir un volumen de plantilla equilibrado y acorde con el número de  trabajadores que realmente necesita la empresa, obteniendo una media ponderada  de toda la contratación habida durante los doce meses previos a la convocatoria,  esto es, computar todos los contratos temporales de duración inferior al año,  con independencia de que estén vigentes o no en el momento de la convocatoria  electoral. No existe impedimento alguno para mantener esta interpretación más  amplia y generosa con los derechos de representación de los trabajadores. Con ella  se evita que para tales designaciones se escojan estratégicamente momentos  distintos en consideración a una gran variabilidad de la plantilla, cosa  frecuente y hasta cierto punto previsible en determinados sectores de actividad.  Esta conclusión no queda desvirtuada por lo dispuesto en el artículo 9.4 del RD  1844/1994 por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de  representación de los trabajadores en la empresa que ha incluido una limitación  al cómputo de los trabajadores con contrato inferior al año al establecer que  "se tendrá en cuenta, como máximo, el total de dichos trabajadores que  presten servicios en la empresa en la fecha de iniciación del proceso  electoral, a efectos de determinar el número de representantes", ya que este  exceso en el desarrollo del precepto estatutario sobrepasa claramente las facultades  que el legislador otorga a la Administración.