Derecho  a la no discriminación por razón de enfermedad. Despido de trabajadores en IT.  Nulidad. Aplicación de la Ley 15/2022. Trabajadora que es despedida cuando  comunica que va a ser operada, siendo dada de baja por la empresa con la  indicación de que cuando vuelva a estar apta para el trabajo se la volvería a  contratar. 
Se valora por el juzgador  la doctrina Daouidi (STJUE de 1 de diciembre de 2016, Asunto C-395/15), pero entiende aplicable  directamente la Ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y la no  discriminación, la cual prescribe la nulidad de pleno derecho de los actos  jurídicos que causen discriminación por enfermedad. Cabe destacar que, en  cuanto a la enfermedad, dicha ley no exige ningún tipo de duración. Esto es, la  tradicional equiparación a la discapacidad a tenor de la duración deja de tener  sentido, pues en sí, la discriminación por enfermedad constituye un motivo de  nulidad autónomo. Inversión de la carga de la prueba. Y es importante  destacar, además, en una construcción muy similar a la inversión de la carga de  la prueba en materia de vulneración de derechos fundamentales, que el artículo  30 invierte la carga de la prueba, de modo que si el trabajador aporta indicios  de una discriminación, corresponderá a la parte demandada o a quien se  impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva  y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su  proporcionalidad. Trasladados estos presupuestos al caso que nos ocupa podemos  afirmar que no sólo concurren indicios de que el despido obedeció a la  enfermedad (y operación de la actora), sino que se puede considerar este dato  probado. La conversación por WhatsApp con el hijo de la titular del  establecimiento es tan rotunda que poco se puede decir al respecto. Expresa el  mismo, haciendo suyas las palabras de sus padres, que no pueden soportar el  coste de la baja pero que, cuando la trabajadora se restablezca, la volverán a  contratar, por estar contentos con su rendimiento. A ello sigue un despido sin  causa alguna, para el que no cabe otra consecuencia que la nulidad. Indemnización  por daños morales. Pero es que, además, el artículo 27 de la citada ley,  exige una indemnización [que restituya] a la víctima a la  situación anterior. Aun cuando no se haya reclamado nada al respecto, se  presume un daño moral que debe ser también indemnizado. Cabría preguntarse, en  un caso como el que nos ocupa en el que no ha sido reclamada indemnización  alguna, si la misma puede apreciarse de oficio o debe primar el principio  dispositivo. Como de discriminación hablamos y la discriminación vulnera un  derecho fundamental como es el recogido en el artículo  14 de la Constitución, resulta aplicable el artículo  183 de la LRJS. Debe valorarse la escasa duración de la relación laboral, que  la actora ha sido atendida en salud mental y que la empresa actuó de una forma  totalmente contraria a la protección que en nuestro ordenamiento se brinda a  los trabajadores durante los periodos de IT, convirtiendo a la persona  trabajadora en una mera mercancía a disposición del empresario. Se entiende  ajustada a derecho una indemnización de 3.500 €, equivalente a tres meses de  salario, habida cuenta de que en el parte de IT se indicó una duración  aproximada del proceso de 90 días.