Modificación  sustancial de las condiciones de trabajo. Horario. Personal de escuelas infantiles  del Gobierno de Canarias. Adecuación de la  jornada laboral anual a tenor de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales  de Canarias para el año 2019, que la establecía en 35 horas semanales (1519  horas). Situación de la trabajadora que no prestaba servicios ni en Navidad ni  en Semana Santa, lo que arrojaba una jornada laboral inferior a la legal en 69  horas (1519-1450) con respecto al resto del personal laboral de la Comunidad Autónoma.  Impugnación del reajuste de su jornada a partir del 30-11-2020, al añadirse 26  minutos a su jornada laboral diaria, a razón de 13 minutos a la entrada y 13 a  la salida.
  Aunque es cierto que la STS de 10 de octubre de 2005 (rec. núm. 183/2004)-, no consideró sustancial retrasar media hora la entrada y  salida del trabajo, no es menos cierto que en la misma ninguna referencia se hizo  al impacto que pudiera tener tal cambio horario en el ejercicio del derecho a  la conciliación laboral y familiar de las personas trabajadoras  afectadas. Además, hay que tener en cuenta que esta sentencia es anterior a la Ley Orgánica 3/2007, de Igualdad,  por lo que tampoco hace valoración alguna del impacto de género que pudiera  tener tal cambio horario, teniendo en cuenta que el horario puede erigirse como  un elemento sustancial en el ejercicio de los cuidados, pues de una determinada  hora puede depender la salida del colegio de niños/as o adolescentes, dar la  comida a un menor o a una persona discapacitada o el acompañamiento al médico,  o simplemente el paseo con una persona de avanzada edad. No hay que olvidar que  el cuidado de familiares, como elemento básico del derecho a la conciliación  familiar y laboral, descansa mayoritariamente en las mujeres trabajadoras de  todo el mundo, sin excluir a España. Este mayor impacto femenino lleva a  extremar las cautelas en la fijación del concepto jurídico de "sustancialidad" previsto en el artículo 41.1 del ET, debiendo  integrar en su interpretación las experiencias, preocupaciones y aspiraciones  femeninas. Los cambios sociales acontecidos en el siglo XXI han tenido,  también, repercusión en la vida de las personas trabajadoras, enriquecidas con  experiencias familiares y sociales que transcienden del centro de trabajo. Ello  ha tenido su impacto en la sustancialidad del horario laboral como elemento que  incide en la autonomía y la libertad de la persona trabajadora para lograr un  modelo de vida y unas aspiraciones en las que el cuidado se coloca en el  centro. Siendo una práctica habitual en las relaciones laborales el uso de  permisos familiares como la reducción de jornada, con pérdida retributiva, para  el cuidado de hijos/as menores o familiares dependientes (art. 37.6 ET), es evidente que, en la actualidad, el horario  de trabajo no es algo secundario, banal o "una consecuencia derivada de la  jornada". En el caso analizado, se decide unilateralmente la forma de  recuperación de las jornadas de Navidad y Semana santa, en las que el personal  de escuelas infantiles no presta servicios por cierre de las escuelas y que a partir  de ahora deben recuperarse afectando al horario de entrada y de salida de la  trabajadora en franjas horarias sensibles a la conciliación familiar, como es  el horario de entrada, que se adelanta, y pasa de las 8:00 h. (antes) a las  7:47 h. (ahora), y también en el horario de salida que pasa de las 15:00 h  (antes) a las 15:13 h. (ahora). Ello transciende del "ius  variandi" de la empleadora para colocarse en una posición  que merece una protección reforzada, bajo la consideración de modificación  sustancial (art. 41.1 b) ET). Por  tanto, al no haberse seguido el preceptivo procedimiento de modificación  sustancial de condiciones, que en este caso sería colectivo, al no cuestionarse  por la demandada la afectación colectiva de la resolución impugnada, solo puede  concluirse con la declaración de nulidad de la medida. Procede, además, una  indemnización por daños y perjuicios que asciende a 671,35  euros.