Jurisprudencia

TSJ. El TJUE y la extinción regular de los contratos temporales inusualmente extensos: primera aplicación judicial...fijeza a efectos indemnizatorios

TSJ. El TJUE y la extinción regular de los contratos temporales inusualmente extensos: primera aplicación judicial….fijeza a efectos indemnizatorios

Igualdad de trato en materia laboral. Contrato de interinidad. Cese por cobertura de vacante. Indemnización. Comparabilidad de situaciones en relación con la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas, donde se reconocen veinte días de salario por año. Auxiliar de biblioteca que es cesada tras siete años y medio de prestación de servicios con base en el artículo 49.1 b) del ET sin percibir indemnización alguna. Aplicación de la doctrina emanada del TJUE en los asuntos dictados el 5 de junio de 2018 (Montero Mateos –C-677/16– y Grupo Norte Facility –C-574/16–).

El elemento nuclear y determinante a efectos indemnizatorios es la expectativa del trabajador valorada en el momento de la ruptura del contrato. Es decir, es preciso que en el contrato de duración determinada se fije una fecha fija de extinción del mismo ab initio, o bien, que el hecho o acontecimiento que produce la ruptura sea determinado, de tal manera que permita saber con precisión la causa que producirá la finalización del contrato, no frustrando así las legítimas expectativas de continuidad del trabajador.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de junio de 2018)

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TS. Es nulo el cese durante julio y agosto de los profesores interinos de centros no universitarios

TS. Es nulo el cese durante julio y agosto de los profesores interinos de centros no universitarios

Personal docente interino. Cese al final del periodo lectivo del curso escolar basado en la causa de que en los meses de julio y agosto desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento. Trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera al cobrar estos las retribuciones correspondientes a dichos meses.

En el caso analizado, la relación laboral entre el funcionario docente interino y la Administración educativa queda truncada, a diferencia de lo que ocurre para el funcionario de carrera, cuando aún no han concluido las funciones, cometidos y actividades que son propias de ese concreto puesto de trabajo para el que el funcionario interino fue nombrado, que no son solo las de estricto carácter lectivo, sino también otras que normalmente se llevan a cabo en el mes de julio, como pueden ser las de análisis del curso, elaboración de la memoria escolar, programación del curso siguiente, etc., con las consiguientes reuniones del profesorado, de todo lo cual se priva al funcionario docente interino que fue nombrado para aquella situación.

La indemnización extintiva de los interinos (y demás temporales): ¿fin de la historia o nuevo capítulo sin fin?

La «nueva» doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las Sentencias de 5 de junio de 2018, asuntos Montero Mateos (C‑677/16) y Grupo Norte Facility (C‑574/16), rectifica la «doctrina Diego Porras» ofreciendo al operador jurídico algunas certezas y abriendo nuevos escenarios de incertidumbre jurídica que son analizados por el Profesor Molina Navarrete en el «Diálogo con la jurisprudencia» de la RTSS.CEF que se ofrece aquí en abierto.

TS. Es laboral la relación que une a los profesores con las academias que imparten cursos de formación profesional ocupacional

TS. Es laboral la relación que une a los profesores con las academias que imparten cursos de formación profesional ocupacional

Contrato de trabajo y de arrendamiento de servicios. Procedimiento de oficio. Profesores de academia que imparten cursos de formación profesional ocupacional dándose de alta en el RETA.

Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. En el presente caso, no cabe dudar de la concurrencia de esa nota de dependencia, entendida como la sujeción del trabajador, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa, ya que era esta quien ponía la organización académica necesaria para la prestación de servicios por los profesores, ofertaba los cursos al público, organizaba los grupos de alumnos y los horarios. También es apreciable aquí la nota de ajenidad, pues los profesores carecían de facultad para fijar los precios y efectuar la selección de los alumnos, percibiendo de retribución una cantidad fija por hora, siendo la empresa quien cobraba los importes correspondientes a cada curso.

Los profesores externos de máster universitario son autónomos: donde la ITSS sólo ve «falsos autónomos», algunos jueces ven verdaderos colaboradores

Inmersa como está en una intensa, valiente y loable batalla contra los viejos y «nuevos yacimientos de falsos autónomos» (título del análisis de actualidad que se publicará en el número de julio de la RTSS.CEF), la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) acaba de recibir un revés judicial. En esta afanosa búsqueda por hacer visible lo invisible, por evidenciar cuán falso es lo que se presentaría por muchas empresas como verdadero, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, su Sala Social, en Sentencia 152/2018, de 17 de mayo, no ha considerado que resulten falsos autónomos los profesores colaboradores externos que imparten clases en títulos de másteres, sean propios –es el caso– sean oficiales –como sucede en muchos casos–. Asediadas como están en estos momentos también las universidades, en muchos casos con total razón, para nuestro lamento, por la proliferación de prácticas fraudulentas de contratación, en especial por ser un desbordante y desbordado «yacimiento de falsos asociados» (pero también de «falsos interinos» y otras modalidades contractuales), con un número incontable de sentencias condenatorias a lo largo y ancho de la geografía española, ahora recibirían un poco de aire por parte de la justicia social navarra.

TS. La TGSS es competente para comprobar si la baja del trabajador en Seguridad Social comunicada por la empresa es voluntaria o involuntaria

Delimitación de competencias entre el Orden Social y el Contencioso-Administrativo. Expediente de Regulación de Empleo (ERE). Prejubilaciones. Impugnación por un trabajador, en recurso contencioso administrativo, de la denegación de la solicitud efectuada a la TGSS para que se enmendase la naturaleza de su baja, que figuraba como voluntaria, y que a juicio del trabajador era involuntaria. Informes de la Dirección General de Empleo y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como STS de 24 de octubre de 2006, Sala de lo Social, de los que se infiere que la baja laboral del trabajador, tras ERE, no se ha producido por la libre voluntad de trabajador, sino por causas ajenas al mismo, como son las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas que dieron lugar al pertinente expediente de regulación de empleo y a cuyas prejubilaciones se acogió posteriormente el trabajador.

No puede considerarse que para la comprobación y, en su caso, alteración de la naturaleza de la baja del trabajador, calificada por el empresario como voluntaria, haya de acudirse necesaria o exclusivamente, por dicho trabajador, a la jurisdicción social para que sea el juez de lo Social el que determine si es conforme o no a derecho esa calificación dada por el empresario y sea asumida por la Administración, pues se trata de un acto administrativo impugnable en la jurisdicción contencioso-administrativa. El trabajador también puede dirigirse, por tanto, a la Administración, ante la incorrección detectada en la calificación de su baja, para que la TGSS realice los actos de comprobación precisos que permitan, en su caso, variar dicha calificación según las competencias legal y reglamentariamente reconocidas a dicha Administración. Del mismo modo que el empresario podría también acudir ante esta misma jurisdicción contencioso-administrativa si la Administración altera la calificación de la baja. El acto administrativo negando o accediendo a dicha variación de la baja del trabajador puede ser impugnado, como cualquier acto administrativo relativo al alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, ante esta jurisdicción contencioso-administrativa.

TS. Las cotizaciones realizadas en una actividad durante la suspensión por incompatibilidad de la prestación de IPA son computables para el cálculo de la base reguladora de la pensión restablecida

Incapacidad permanente absoluta (IPA). Suspensión de la prestación por realización de trabajos por cuenta ajena –debidamente comunicados a la entidad gestora– incompatibles con el estado invalidante (misma actividad laboral anterior). Valor de las nuevas cotizaciones en la base reguladora de la pensión de IPA restablecida.

Cuando la nueva actividad ejercida por el trabajador no es perjudicial o inadecuada para su equilibrio psíquico y sus limitaciones físicas (en el caso la desempeñó durante varios años sin incurrir en proceso de incapacidad temporal alguno hasta que causó baja médica), no es posible dejar de extraer las consecuencias de la ulterior prestación de servicios sobre las relaciones jurídicas de Seguridad Social, que no se limitan a las de afiliación y cotización, sino que alcanzan también a las de protección en la doble vertiente que esa situación provoca. Por una parte, la suspensión del abono de la pensión de incapacidad permanente que ya se produjo. Por otra, la toma en consideración de las nuevas cotizaciones en orden al acceso a las diversas contingencias del sistema, al margen de la naturaleza del riesgo, así como para la determinación de su cuantía, comprendida la prestación de incapacidad permanente, tanto si tras el nuevo periodo de actividad laboral se mantiene el grado previamente reconocido como si se rebaja o aumenta.

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