Jurisprudencia

TSJ. Abono de la indemnización por despido con anterioridad a la conciliación: la AEAT podría considerar que no está exenta

Trabajador indemnizado por despido disciplinario

Despido disciplinario. Reconocimiento de la improcedencia. Indemnización. Rentas exentas (art. 7 e) de la Ley 35/2006 del IRPF). Empresa que reconoce implícitamente la improcedencia del despido en la propia carta, llevando a cabo, mediante transferencia bancaria en días posteriores a aquel, el abono de las liquidaciones correspondientes e incluyendo la indemnización por despido minorada en la preceptiva retención (en el caso el 25,65%) como si de salario se tratara. Papeleta de conciliación en la que se reclama la diferencia retenida.

Ante esta situación la Sala confirma la sentencia de instancia, de tal forma que entiende que con este actuar la empresa reconoció la improcedencia del despido, ya que, de otro modo, no cabría la indemnización, efectuando la transferencia a la cuenta de la trabajadora. Es por ello que el hecho de no haber abonado íntegramente la empresa la cantidad reconocida como indemnización en la liquidación del finiquito, respondió a la retención que aquella debía ingresar en la AEAT, en cumplimiento de lo establecido en la ley y, por lo mismo, la indemnización es ajustada a derecho. En los supuestos de despido improcedente producidos a partir del 8 de julio de 2012, como es el caso, para aplicar la exención es preciso que se produzca conciliación o resolución judicial donde se cuestione la legalidad de la extinción y no únicamente se reclame la cuantía de la indemnización retenida.

TS. Acudir a un hospital público como paciente privado, sin aportar la tarjeta sanitaria europea, supone que el coste de la asistencia sanitaria se compute según tarifa privada hasta el límite cubierto en la póliza de seguro

Asistencia sanitaria. Reintegro de gastos médicos. Paciente comunitario. Coexistencia de la cobertura de la tarjeta sanitaria europea (TSE) con la cobertura de un seguro privado. Tarifa pública y tarifa privada. Paciente extranjero, nacional de un Estado miembro, atendido en virtud de un seguro voluntario de viaje y no por la TSE al declarar, a la entrada en el hospital público, que estaba en posesión de póliza privada, es decir, el título en que basó la prestación sanitaria no fue la referida tarjeta sino el seguro de viaje.

Dado que dicho paciente no presentó en ningún momento en el hospital la TSE, ni acudió al hospital como usuario de la red pública de la Seguridad Social, sino como un paciente privado, y desde el primer momento manifestó que tenía una póliza de seguro médico, en consecuencia, no cabe considerar que el paciente recibiera la prestación sanitaria en el ámbito del sistema de cobertura público europeo sino que, por el contrario, acudió al hospital como paciente privado, amparado por una póliza de seguro sanitario privada y recibió una prestación asistencial de dicha naturaleza, para cuyo cobro queda cubierto hasta el límite de la póliza (arts. 83 LGS y 105 LCS), debiendo abonar la aseguradora el coste de la asistencia según la tarifa privada.

TSJ. Telefónica. Subcontratación de las tareas de mantenimiento y solución de averías. No puede asumir con sus propios recursos la actividad en caso de huelga en las empresas contratistas

Vulneración del derecho de huelga. Telefónica España, SAU. Asunción con sus propios recursos de las tareas desempeñadas por los trabajadores huelguistas de empresas contratistas (mantenimiento y resolución de averías) que protestaban ante el nuevo contrato bucle de Telefónica que pretendía rebajar los precios de los servicios.

Los actos vulneradores del derecho de huelga pueden ser realizados por terceros empresarios distintos del titular de la empresa o centro de trabajo en cuyo ámbito se produce la huelga, si tales empresarios tienen una especial vinculación con aquel, como sucede en el caso, en el que los trabajadores de las empresas subcontratadas prestan servicios para Telefónica España, SAU, y tal vulneración se produce mediante los actos del empresario principal que sustituye a los trabajadores huelguistas pertenecientes a las empresas colaboradoras contratadas por Telefónica, en cuanto que parte de sus tareas o funciones son asumidas por parte de personal adscrito de modo directo a aquella, no tratándose de servicios mínimos. A ello no obsta el hecho de que exista una cláusula en los contratos que permita a la empresa principal asumir en cualquier momento y sin justificación alguna cualquiera de las actividades de las empresas colaboradoras, mediante la asunción por "recurso propio", pues dicha cláusula tiene virtualidad solo en supuestos en los que no existe vulneración de derechos fundamentales, pero no se puede utilizar para evitar que la huelga convocada consiga su finalidad, que es la de que los trabajadores puedan defender sus derechos laborales, y esto obliga tanto a la empresa empleadora como a la principal.

TS. Viudedad. Separación judicial y reanudación de la convivencia. A partir de la Ley 15/2015 la reconciliación requiere inscripción en el Registro Civil

Una persona dando la mano a otra para animarla por la pérdida de un ser querido

Viudedad. Separación judicial y reanudación de la convivencia de los cónyuges. Presentación por ambos en el Decanato de los Juzgados de Zaragoza el 9 de febrero de 2015 de escrito manifestando que de común acuerdo decidían su reconciliación, siendo citados para ratificar su comunicación por el Juzgado de Familia el 5 de mayo siguiente, lo que no tuvo lugar al fallecer el marido el 3 de marzo de 2015.

La separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la produce, decreta ex lege unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica [art. 83 del Código Civil (CC)]. De aquí que, en tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal carece de efectos legales. Siendo esto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha. Para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación al órgano judicial, que exige el artículo 84 del CC.

TS. Sucesión de contratas. No acarrea fraude de ley la celebración de un contrato por obra o servicio determinado para la prestación del servicio de portería

Terabajador observando cámaras de videovigilancia

Despido. Inexistencia de fraude de ley. Prestación del servicio de portería y control de acceso en un edificio público a través de un contrato por obra o servicio determinado. Cese por fin de la contrata adjudicándose el servicio a una nueva contratista, sin que exista convenio colectivo que imponga la sucesión.

Aunque el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza –entre otras notas– porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción; sin embargo, en el marco de las contratas y de empresas auxiliares la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio.

TS. Trabajadores expatriados con contrato de movilidad internacional. Es salario el importe por alquiler de vivienda que abona la empresa

Despido objetivo. Trabajador expatriado con contrato de movilidad internacional que presenta reclamación de cantidad por diferencias en la indemnización al no considerar la empresa como salario el importe abonado en concepto de alquiler de vivienda en Canadá.

Cuando no existe desplazamiento o traslado en términos legales o convencionales por celebrarse el contrato para la prestación de servicios en el lugar que constituye su objeto, es claro que lo abonado por ese concepto tiene carácter salarial y no compensatorio de gastos por desplazamiento a los que no obliga el contrato. En el presente caso se pacta, desde el inicio de la prestación de servicios en Canadá, que la empresa asumiría el importe del alquiler de la vivienda del trabajador, lo que implica la retribución con una suma vinculada a un concepto de gasto que, con independencia del lugar en que se desarrolle el trabajo, corre a cargo del trabajador, ya que, sea cual sea el lugar en que la prestación de servicios se desenvuelva, es este el que tiene que soportar el coste de su vivienda sin repercusión alguna sobre la relación laboral. Por tanto, cuando el contrato de trabajo estipula que entre los emolumentos que percibirá el trabajador se incluye el importe del alquiler, está incrementándose claramente la retribución global por razón del contrato.

TS. Acceso al recurso de suplicación. Determinación de la cuantía litigiosa. Reclamación que versa sobre prestaciones económicas periódicas

Recurso de suplicación. Determinación de la cuantía litigiosa en procesos en materia de desempleo en los que se debate el importe de la base reguladora.

Se ha de tomar en consideración el interés concreto reflejado en la demanda, en su vertiente económica, representado por las diferencias que resulten de restar el importe de la prestación reconocida en la vía administrativa de la postulada en la demanda en cómputo anual. A los fines enunciados no es dable tomar en consideración otras diferencias distintas de las previstas taxativamente en el artículo 192.4 de la LRJS, como los atrasos derivados de las posibles diferencias reclamadas a consecuencia del pretendido incremento de la prestación, las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables o los intereses o recargos por mora. El argumento relativo al efecto de cosa juzgada de la sentencia que establece el importe de la base reguladora de la prestación por desempleo respecto de las bases de cotización computables para la fijación de futuras prestaciones de Seguridad Social, como las de incapacidad permanente, jubilación o muerte y supervivencia, no justifica una solución distinta, al ser un efecto inherente a su firmeza que no puede servir de pretexto para contrariar la regla contenida en dicho artículo 192.4.

TS. Permiso por lactancia. Si el convenio prevé la acumulación en jornadas completas, debe hacerse en atención a la hora de ausencia

madre dando el biberón a su bebe

Permiso por lactancia. Acumulación en jornadas completas prevista en el convenio colectivo de aplicación, aunque sin precisar los términos (con base en la hora de ausencia o en la media hora de reducción de jornada).

El derecho al permiso por lactancia se identifica en el artículo 37.4 del ET con la ausencia de una hora del centro de trabajo para cubrir esa finalidad. La lactancia del menor, ausentándose el trabajador del centro de trabajo, puede suplirse por otras fórmulas y así se ha previsto que pueda sustituirse por la reducción de jornada, en cuyo caso, se identifica esta con una duración concreta -media hora-. Tanto una u otra forma de ejercer el derecho son mínimos de derecho necesario relativo que el convenio colectivo debe respetar. A partir de ahí, el legislador ha señalado que la negociación colectiva puede permitir acumular en jornadas completas el derecho.

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