Jurisprudencia

TJUE. Para el cálculo de la duración de las vacaciones anuales el permiso parental puede no ser considerado periodo de trabajo efectivo

TJUE. Para el cálculo de la duración de las vacaciones anuales el permiso parental  puede no ser considerado periodo de trabajo efectivo

Vacaciones anuales. Permiso parental. Normativa nacional que no lo considera periodo de trabajo efectivo. Trabajadora que en el año natural disfrutó de un permiso parental de siete meses, durante el cual su relación laboral estuvo suspendida, y que reclama para ese año el disfrute íntegro de su derecho a vacaciones anuales retribuidas.

De jurisprudencia reiterada resulta que, por lo que respecta al derecho a vacaciones anuales retribuidas, los trabajadores que durante el periodo de referencia se ausentan del trabajo como consecuencia de una baja por enfermedad se asimilan a los que durante dicho periodo trabajan efectivamente. Lo mismo ocurre con las trabajadoras en permiso de maternidad. No obstante, dicha jurisprudencia no puede aplicarse mutatis mutandis a la situación de un trabajador que disfrutó de un permiso parental durante el periodo de referencia. Es necesario resaltar que el que se produzca una incapacidad laboral por enfermedad resulta, en principio, imprevisible y ajeno a la voluntad del trabajador.

Un trabajador desplazado está sujeto al régimen de Seguridad Social del lugar de trabajo cuando sustituye a otro trabajador desplazado, aun cuando dichos trabajadores no hayan sido enviados por el mismo empresario

Carnicero

No obstante, mientras no sean retirados o invalidados por el Estado miembro de origen, los certificados A1 que acreditan la afiliación del trabajador a la Seguridad Social de dicho Estado vinculan tanto a las instituciones de Seguridad Social como a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se realice el trabajo, salvo en caso de fraude o de abuso

La empresa austriaca Alpenrind explota un matadero en Salzburgo. Entre 2012 y 2014 Alpenrind empleó para el despiece y envasado de carne a trabajadores desplazados a Austria por la empresa húngara Martimpex. Antes y después de dicho período el trabajo era llevado a cabo por trabajadores de otra empresa húngara, Martin-Meat.

AN. Permiso por hospitalización de familiares. Solo se genera el derecho en caso de que haya pernoctación hospitalaria del pariente

hospitalizacion

Permisos retribuidos. Hospitalización de familiares. Interpretación del concepto.

El término hospitalización excede de lo que podría considerarse una visita programada y puntual a un centro hospitalario, implicando un cierto sometimiento por parte del paciente al régimen de vida del mismo. Idéntica conclusión se deduce del Real Decreto 1030/2006, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, al señalar que la asistencia sanitaria especializada puede prestarse en visita programada o centro de día y en ingreso hospitalario con pernoctación. Las normas citadas anteriormente son esclarecedoras a la hora de conocer la voluntad del legislador, –interpretación finalista o teleológica–, pues las intervenciones quirúrgicas pueden desarrollarse bien en hospital de día –sin pernoctación– o bien en régimen de internamiento –con pernoctación–, lo cual es un dato relevante a la hora de esclarecer el artículo 37.3 b) del ET, por cuanto que exime en los casos de intervención quirúrgica que requiera de reposo domiciliario del pariente causante del permiso, de la hospitalización.

Selección de jurisprudencia (del 16 de julio al 31 de agosto de 2018)

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TS. Es compatible el complemento de IPT cualificada con la pensión de jubilación abonada por un Estado de la Unión Europea

Carpeta con pensión de jubilación

Incapacidad permanente total cualificada (IPTC). Compatibilidad del complemento con una pensión de jubilación abonada por la Seguridad Social de otro Estado de la Unión Europea. Aplicación de doctrina acuñada en la STJUE de 15 marzo 2018 (asunto C-431/16, Blanco Marqués) y abandono del criterio sostenido por diversos Autos de la Sala Cuarta que consideraron trasladable a ese tipo de supuesto la doctrina unificada de las SSTS de 26 de enero de 2004 (rec. núm. 4433/2002) y de 13 abril de 2005 (rec. núm. 1785/2004) respecto de incompatibilidad del complemento en cuestión con el abono de pensión de jubilación por el propio sistema español de Seguridad Social.

El hecho de estar percibiendo una pensión de jubilación en Francia no puede obstaculizar en este caso el acceso del demandante al incremento reclamado. El desconocimiento del régimen de esa pensión de jubilación francesa no permite parificar esta prestación a una pensión de jubilación causada conforme a la legislación española, resultando diferente que el mismo sistema abone dos prestaciones a que lo hagan dos distintos sistemas de Seguridad Social y que cada uno de ellos atienda solo a las cotizaciones realizadas en el seno del mismo. Por esta razón procede corregir el criterio sostenido hasta ahora que establecía, en los supuestos de pensión de jubilación abonada por la Seguridad Social de otro Estado compatible con la pensión de IPTC, la desaparición de la finalidad perseguida por el artículo 139.2 de la LGSS consistente en intentar cubrir con el mencionado complemento el posible vacío de recursos económicos, al suplirse con aquella la falta de rentas procedentes del trabajo. Por otro lado, el artículo 53.3 del Reglamento (UE) n.º 883/2004, sobre Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, regula la compatibilidad entre pensiones de la misma naturaleza (como son las de incapacidad permanente y jubilación) y establece que a esos fines solo es posible tener en cuenta las prestaciones adquiridas en otro Estado miembro cuando la legislación nacional establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero. En el caso analizado, la prestación reconocida en Francia no puede condicionar el derecho del demandante al aumento de pensión pretendido, ya que la legislación española de Seguridad Social no contiene una previsión específica que permita tener en cuenta aquella para impedir esta, y tal carencia normativa cierra la posibilidad a la interpretación sustentada por el INSS consistente en rebajar el importe de la pensión detrayendo el coeficiente del 20 %.

TS. Gran invalidez. Cálculo del importe del complemento

Gran invalidez derivada de accidente de trabajo. Cálculo del importe del complemento mensual.

Es el resultante de sumar el 45 % de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 % de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que se derive la situación de incapacidad permanente, sin que deba realizarse posteriormente la operación adicional de multiplicar por 12 y dividir por 14 ese resultado.

TS. Subsidio de desempleo por responsabilidades familiares. Interpretación del artículo 215.2 de la LGSS

Subsidio de desempleo por responsabilidades familiares. Cómputo en las rentas del peticionario de la pensión de orfandad de los hijos a su cargo. Interpretación artículo 215.2 de la LGSS.

El tope cuantitativo de ingresos (75 % del SMI) previsto como requisito para lucrar el subsidio está referido en exclusiva al beneficiario solicitante, sin que el cómputo del tope quede condicionado al número de miembros que integran la unidad familiar, por lo que para tener derecho al repetido subsidio hay un primer requisito, consistente en que el solicitante carezca de rentas propias de cualquier naturaleza que superen la aludida cuantía, y solo cuando este requisito sine qua non ha sido superado, es cuando pueden acreditarse cargas familiares. De esta forma, el apartado segundo del artículo 215.2 de la LGSS hay que interpretarlo como excluyente tan solo cuando se contempla al demandante del subsidio en su individualidad, y para poder apreciar si realmente tiene o no familiares a cargo, pero si se llega a la conclusión de que los tiene, habrá que entrar en la aplicación del apartado primero del mismo precepto y dar solución al problema planteado desde la perspectiva familiar, tomando entonces en consideración todos los ingresos y todas las personas integrantes de la misma para poder llegar a determinar si la familia en su conjunto se halla en la situación de necesidad protegida contemplada por el precepto.

TS. Despido de trabajador afectado por reducción de jornada acordada en un ERTE anterior. El salario que hay que tener en cuenta a efectos indemnizatorios es el correspondiente a la jornada completa

Despido improcedente. Módulo indemnizatorio y salarial que tener en cuenta en los supuestos de previa reducción de jornada acordada en el curso de un ERTE anterior.

Al igual que ocurre en los supuestos de reducción de jornada por guarda legal, el salario que hay que tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en el ET será el que hubiera correspondido al trabajador sin considerar la reducción de jornada efectuada. Esta medida se aplica con independencia de que dicha reducción haya sido o no pactada, ya que tanto en uno como en otro supuesto: a) la medida obedece a iniciativa e interés primordial de la empresa, siquiera ello comporte –a la postre– también un beneficio para el futuro del colectivo de trabajadores, coadyuvando al mantenimiento de los niveles de empleo; b) la reducción tiene carácter transitorio frente a la naturaleza indefinida de la relación que el despido frustra; c) admitir como módulo salarial la retribución correspondiente a la jornada reducida propicia innegablemente el fraude de ley, en cuanto que consentiría la instrumentación de la reducción de jornada como antesala para el final abaratamiento del despido; y d) la justicia material de la precedente solución resulta palmaria en los supuestos –como es el caso– en que se trate de un despido declarado improcedente, pues la ilegitimidad de esta medida –por eso se hace la declaración de improcedencia– vendría a incidir sobre el patrimonio de un trabajador previamente afectado con la medida –ajustada a derecho, pero innegablemente gravosa– de la reducción operada por el ERTE, de forma que no se presenta razonable que tras el sacrificio de la reducción salarial el trabajador se vea perjudicado –además– con la posterior minoración indemnizatoria.

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