Jurisprudencia

TS. La conducta tipificada en el art. 23.1 a) de la LISOS no precisa del conocimiento del empresario incumplidor de que el trabajador era perceptor de prestaciones de Seguridad Social incompatibles con el trabajo por cuenta ajena

Infracción muy grave del empresario

Infracciones de los empresarios. Determinación de si la conducta tipificada en el artículo 23.1 a) de la LISOS como infracción muy grave, precisa del conocimiento del empresario incumplidor de que la persona trabajadora con respecto a la cual no ha cursado el alta en Seguridad Social en debida forma, era perceptora de pensiones o prestaciones de Seguridad Social incompatibles con el trabajo por cuenta ajena.

En el ámbito del derecho sancionador administrativo, cuyo control se encomienda a este orden social de la jurisdicción, no cabe castigar conductas que no hayan sido cometidas por dolo o por imprudencia, esto es, queda abolida cualquier posibilidad de mantener una responsabilidad objetiva al margen de la intención del sujeto infractor. En el supuesto analizado se pone en juego de manera específica el elemento de la culpabilidad y, exclusivamente, en función de la eventual exigencia del conocimiento del agente sobre los elementos del tipo, factor cuyo alcance es preciso desentrañar. Para determinar qué grado de conocimiento debe exigirse para entender cumplidas las exigencias tipificadoras del artículo 23.1 a) de la LISOS es preciso recordar la delimitación de la imprudencia que ha realizado la Sala II de este mismo Tribunal en su sentencia 320/2025 de 3 de abril (rec. núm. 6603/2022), y que integra criterios de naturaleza penal necesariamente extrapolables al ámbito sancionador administrativo.

Pensiones de jubilación: los Estados miembros deben tener en cuenta, a efectos del cálculo de la pensión, las ventajas específicas vinculadas al ejercicio de determinadas actividades en otros Estados miembros

Pensiones de jubilación: los Estados miembros deben tener en cuenta, a efectos del cálculo de la pensión, las ventajas específicas vinculadas al ejercicio de determinadas actividades en otros Estados miembros. Imagen de un caso de minero, junto a su ropa de trabajo y un pico

Un ciudadano eslovaco ejerció, desde el 1 de julio de 1976 hasta el 31 de agosto de 1995, una actividad como minero en una mina subterránea situada en Karviná, en el territorio de la actual República Checa, antes de ocupar diversos puestos de trabajo en la República Checa y en Eslovaquia.

La legislación checoslovaca clasificaba los puestos de trabajo según su penosidad. Los mineros pertenecían a la primera categoría, que daba derecho a una pensión anticipada a partir de los 55 años, siempre que el interesado hubiera trabajado durante veinticinco años, quince de ellos en minas subterráneas. Una reforma adoptada en 1992 suprimió este sistema de clasificación a partir del 31 de diciembre de 1992, si bien mantuvo los derechos adquiridos hasta 2016. Tras la disolución de la República Federativa Checa y Eslovaca el 31 de diciembre de 1992, la República Checa aplicó inmediatamente esa supresión, mientras que Eslovaquia pospuso sus efectos hasta 1999.

En 2013, el interesado, que entonces tenía 55 años, solicitó en Eslovaquia una pensión de jubilación. Su solicitud fue denegada sobre la base de que no cumplía el requisito de haber trabajado como minero en estructuras subterráneas durante quince años. Las autoridades eslovacas consideraron que los períodos de actividad ejercidos en el territorio de la actual República Checa solo podían tenerse en cuenta si seguían estando comprendidos en la primera categoría con arreglo a la legislación checa. Ahora bien, el 31 de diciembre de 1992, fecha en la que fue suprimida dicha clasificación en la República Checa, el interesado aún no había alcanzado los quince años de actividad en esa categoría.

TS. El Tribunal Supremo recuerda que el importe que exceda de la indemnización legal por despido colectivo ajustado a derecho computa como renta a efectos de determinar el límite legal para lucrar el subsidio por desempleo

El Tribunal Supremo recuerda que el importe que exceda de la indemnización legal por despido colectivo ajustado a derecho computa como renta a efectos de determinar el límite legal para lucrar el subsidio por desempleo. Imagen de un hombre con varios billetes de 50 euros entres sus manos

Subsidio por desempleo. Límite de rentas. Pacto en el que se fija una indemnización por despido colectivo superior a la legal.

La correcta interpretación del artículo 275.4 de la LGSS permite excluir de las rentas computables a los efectos de percibir el subsidio por desempleo, solo la cuantía de la indemnización legal, pues cuando el legislador ha querido que se excluya todo el importe percibido, aunque superara la legal, lo ha reflejado expresamente en la norma. Se distingue, por tanto, entre la indemnización real y la legal. Por indemnización legal ha de entenderse la indemnización por despido colectivo ajustado a derecho, que equivale a la indemnización por despido objetivo procedente, de conformidad con el artículo 51.4 del ET, que se remite al artículo 53.1 del citado texto estatutario y que asciende a veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año.

TS. IPT derivada de enfermedad profesional. El tiempo de alta en el RETA sin ejercitar la opción de cobertura de contingencias profesionales ha de ser computado para determinar el porcentaje de responsabilidad de cada entidad

TS. IPT derivada de enfermedad profesional. El tiempo de alta en el RETA sin ejercitar la opción de cobertura de contingencias profesionales ha de ser computado para determinar el porcentaje de responsabilidad de cada entidad. Imagen de un hombre cortando con una radial azulejos en la calle

Incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional (exposición continuada al polvo de sílice durante 13 años). Distribución proporcional de la responsabilidad entre las mutuas y la entidad gestora en el pago de la prestación. Determinación de si ha de computarse o no el periodo de tiempo (3 años) durante el que el beneficiario estuvo en alta en el RETA y voluntariamente no se acogió a la cobertura de la enfermedad profesional.

Cuando la cobertura de la contingencia profesional de la que deriva la incapacidad permanente se ha concertado con distintas entidades, a saber, con la entidad gestora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, o con entidades colaboradoras que son las mutuas, la regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante. Ahora bien, en los supuestos de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias, por lo que la responsabilidad en el abono de las prestaciones derivadas de esta contingencia profesional ha de ser imputada a todas las entidades, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de mayo de 2026)

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de mayo de 2026). Imagen de una maza de juez

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TS. Trabajadora que supera un proceso de selección de personal laboral fijo sin obtener plaza. La posterior sucesión de contratos con abuso en la temporalidad implica la declaración de fijeza

TS. Trabajadora que supera un proceso de selección de personal laboral fijo sin obtener plaza. La posterior sucesión de contratos con abuso en la temporalidad implica la declaración de fijeza. Imagen de una mujer con carpetas entre sus brazos

Ayuntamiento de Madrid. Trabajadora que participa en proceso selectivo de acceso a empleo laboral fijo superando la puntuación mínima exigida, pero sin obtener plaza al haber otros candidatos con mejor puntuación. Suscripción posterior de varios contratos temporales que se prolongaron fraudulentamente durante varios años.

La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70/CE, regula los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada. Esta norma exige dos requisitos acumulativos: sucesión o renovación de contratos de trabajo y abuso en la temporalidad (relación laboral inusual o anormalmente larga). De conformidad con la sentencia del TJUE de 14 de abril de 2026 (asunto Obadal), la cláusula 5 no tiene efecto directo, por lo que no puede invocarse para eludir la aplicación de una norma nacional contraria a ella.

El Tribunal Supremo tira de «tópica» para desplazar y multiplicar, sin solución cierta, el quid iuris del abuso de temporalidad pública

El Tribunal Supremo tira de «tópica» para desplazar y multiplicar, sin solución cierta, el quid iuris del abuso de temporalidad pública. Imagen de la fachada del Tribunal Supremo con la carpeta de empleo público

Cristóbal Molina Navarrete
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Universidad de Jaén

«El punto más importante en el examen de la tópica lo constituye la afirmación de que se trata de una técnica jurídica que se orienta hacia el problema. Aristóteles lo subrayó en varias ocasiones […] y de acuerdo con ellas […] propone […] una organización según zonas de problemas […], pues las “conclusiones” -dice Aristóteles- giran alrededor de los problemas. […].»

Theodor Viehweg, Tópica y jurisprudencia, Civitas, 1964 (p. 55)

1. ¿Una solución de punto final o de nuevos puntos y seguidos? Hace unos días conocimos que la Comisión Europea habría dado un «ultimatum» al Reino de España por el persistente abuso de la temporalidad en el empleo público, esto es, la persistencia sistemática de miles y miles de personas empleadas de forma interina indefinidamente. Si en dos (nuevos) meses no da una solución fiable (las respuestas dadas a las cartas de emplazamiento previas no lo son, a juicio de la Comisión, aunque el Gobierno ahora cuenta con la estabilización de centenares de miles de personas en empleos públicos) presentará un recurso por incumplimiento de la Directiva 1999/70/CE ante el TJUE.  Ayer conocimos la STS, Sala IV, 475/2026, de 11 de mayo (se votó y falló una semana antes). En ella, con voto particular parcial, se otorga la fijeza en su puesto de empleo público a una trabajadora víctima de abuso de temporalidad, porque sí había superado un proceso selectivo previsto para plazas fijas, aun sin obtenerla, pero sin indemnización reparadora alguna, por no pedirla, librando testimonio, eso sí, a la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social de esta infracción administrativa.

TS. Incapacidad permanente absoluta. Fecha de efectos económicos cuando es denegada en vía administrativa y posteriormente es reconocida en el acto del juicio por aparición de nuevas lesiones o agravación de las existentes

Incapacidad permanente absoluta. Fecha de efectos económicos.

Incapacidad permanente absoluta. Fecha de efectos económicos. Lesiones que no son constitutivas de incapacidad permanente en la fecha de extinción de la IT que precede a la prestación ni tampoco en la fecha del dictamen propuesta del EVI, apareciendo dichas lesiones como definitivas e impeditivas para el trabajo en el periodo que se extiende desde la resolución administrativa denegatoria hasta la fecha de celebración del juicio oral.

Cabe adoptar tres distintas soluciones para determinar la fecha de efectos económicos del reconocimiento de la incapacidad permanente en el acto del juicio, tras haber sido denegada en vía administrativa, sin entrar en si las lesiones habían sido o no alegadas, en tanto que se da por entendido que se trata de agravación de otras ya conocidas, a saber: (1) la fecha de agotamiento de la incapacidad temporal, ex art. 13.2, párrafo primero, de la Orden de 18 de enero de 1996; (2) la fecha de emisión del informe-propuesta por el EVI, o aquella que en el mismo se indique, ex art. 13.2, párrafo segundo, de la Orden de 18 de enero de 1996; y (3) la de constatación de la existencia de incapacidad permanente, en el acto del juicio, al ser esta la fecha en que por primera vez es conocida la concurrencia de limitaciones incapacitantes, ex art. 193.1 de la LGSS. La conclusión necesariamente pasa por aplicar la jerarquía normativa, lo que implica aplicar en primer lugar el artículo 193.1 de la LGSS en tanto que el mismo es el que contiene el derecho sustantivo que define la incapacidad y condiciona todos los restantes, mientras que la Orden citada no establece la regulación básica del derecho sobre dicha prestación, sino que se limita a desarrollar aspectos secundarios para su reconocimiento. Obviamente debe prevalecer la previsión de la norma que sustenta la incapacidad sobre aquellas otras que la desarrollan.

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