Jurisprudencia

TS. Modificación sustancial de las condiciones de trabajo (jornada): para que proceda la rescisión indemnizada del contrato debe acreditarse la existencia -que nunca se presume- de un perjuicio relevante

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo (jornada)

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT). Posibilidad de extinción indemnizada de la relación laboral sin necesidad de acreditar el perjuicio sufrido. Empresa que comunica a la trabajadora el 22 de junio de 2022 una modificación de la distribución de la jornada (en aplicación de lo dispuesto en el art. 41.1 del ET), con efectos el 11 de julio de 2022, sin que en ningún momento fuera aplicada, dejando sin efecto la medida el 7 de noviembre de 2022 mediante carta, señalando que nunca tuvo efectos vinculantes para ella.

Para que proceda la rescisión indemnizada del contrato de trabajo no basta con que estemos ante una MSCT tramitada como tal, sino que debe acreditarse la existencia de un perjuicio relevante, prueba cuya carga incumbe a quien lo sufre por ser el elemento constitutivo de su pretensión y por ser la parte que mejor conoce el daño y puede probarlo. En cualquier caso, es imposible presumir la existencia del perjuicio, al no existir ninguna disposición legal que lo permita. Si el legislador hubiera querido que toda MSCT comportara el derecho a que las personas afectadas pudieren extinguir su contrato con derecho al percibo de la indemnización expuesta (art. 41.3 ET) y acceder a la situación legal de desempleo (art. 267.1. 5º LGSS) tenía que haber redactado el artículo 41.3 del ET en otros términos. Porque en él no hay automatismo, sino supeditación de la facultad tipificada a que concurra una circunstancia adicional a la de haberse introducido un cambio relevante en las condiciones de empleo. Que el sujeto afectado «resultase perjudicado» significa que lo uno (introducción de una MSCT afectante a la jornada) no comporta lo otro (perjuicio). La realidad ha mostrado casos de alteración de la jornada carentes de consecuencias desfavorables para determinados trabajadores.

TS. Trabajador autónomo colaborador familiar: tiene derecho a percibir la prestación de desempleo -pago único- en la modalidad de subvención para el abono de cotizaciones a la Seguridad Social

Trabajo autónomo colaborador familiar

Prestación por desempleo. Pago único. Modalidad de abono mensual de cuotas a la Seguridad Social en el RETA para trabajar como autónoma colaboradora familiar en la empresa de la que es titular su esposo. Negativa del SEPE a su concesión al estimar que el trabajador autónomo colaborador familiar no hace ninguna clase de aportación económica para el inicio de la actividad empresarial, que ya está constituida y en funcionamiento.

Tanto el artículo 33 de la LETA, que regula la compatibilidad de las prestaciones de desempleo con el trabajo autónomo, como el artículo 34, que contempla la capitalización de la prestación en pago único, excluyen a quienes se constituyan como trabajadores autónomos y suscriban un contrato para la realización de su actividad profesional con el empleador para el que hubiese prestado sus servicios por cuenta ajena con carácter inmediatamente anterior al inicio de la situación legal de desempleo o una empresa del mismo grupo empresarial. Es decir, a quienes pretendan iniciar una actividad como TRADE con la misma empresa para la que han venido prestando servicios por cuenta ajena. Pero no excluyen ninguna de las otras posibles fórmulas de trabajo autónomo previstas en nuestro ordenamiento jurídico, entre ellas, la de colaboración familiar. Bien al contrario, la norma utiliza la expresión «que causen alta como trabajadores por cuenta propia en alguno de los regímenes de Seguridad Social», o bien, la de «Cuando pretendan constituirse como trabajadores autónomos». No se puede distinguir donde la Ley no distingue, por lo que no cabe una interpretación restrictiva que conduzca a excluir a un específico colectivo de trabajadores autónomos de unos beneficios que la norma legal reconoce con carácter general a todas las modalidades de trabajo autónomo, con excepción de las expresamente excluidas dentro del marco legal que el legislador ha querido establecer para delimitar el alcance de esas medidas dirigidas a incentivar el trabajo autónomo de los desempleados.

TS. Alta dirección: el Tribunal Supremo recuerda que es compatible la indemnización por despido declarado o reconocido como improcedente con la pactada en caso de falta de preaviso

Alta dirección. Despido improcedente. Falta de preaviso. Indemnización

Alta dirección. Despido improcedente. Derecho a percibir de manera autónoma la indemnización en concepto de preaviso incumplido por la empresa, cuando existe un pacto expreso entre las partes que excluye la necesidad de aquel preaviso en caso de despido del alto directivo.

Es compatible la indemnización por extinción contractual derivada de despido declarado o reconocido como improcedente con la indemnización pactada en caso de falta de preaviso. No hay que olvidar que si encuentra el empleador la posibilidad de eludir el cumplimiento de su obligación contractual mediante el cauce de la gratuita imputación de una causa extintiva del contrato totalmente improsperable, ya sea objetiva o motivadora de despido disciplinario, ello equivaldría a aceptar como jurídicamente eficaz una conducta que entrañaría un claro abuso de derecho y un fraude de ley, conculcaciones ambas del ordenamiento terminantemente proscritas por los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil. Y ello porque, inexistente la causa alegada, la decisión extintiva queda sin otro fundamento que la voluntad de quien la adopta, que con aquella se quiso solapar.

Selección de jurisprudencia (del 16 al 31 de marzo de 2026)

Selección de jurisprudencia (del 16 al 31 de marzo de 2026). Imagen de un tribunal europeo

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TS. Jubilación. Responsabilidad empresarial por infracotización al existir dudas sobre la naturaleza de la relación laboral. La empresa es responsable del abono de la diferencia en la base reguladora de la pensión

Jubilación. Responsabilidad empresarial por infracotización

Responsabilidad empresarial por infracotización. Jubilación. Trabajador que prestó servicios formalmente como autónomo cuando la relación tenía que haber sido laboral, situación que se declaró por sentencia firme, momento en el que la empresa abonó las cotizaciones no prescritas. Obligación de la empresa de responder de la diferencia en la base reguladora de la pensión en lo que exceda de la parte reconocida por el INSS.

Nuestra jurisprudencia viene señalando, respecto de la atribución de responsabilidad empresarial en orden al pago de las prestaciones, que el descubierto que origine la responsabilidad de la empresa por falta de cotización debe ser de tal magnitud que impida la cobertura del periodo de cotización exigido al trabajador para causar derecho a la protección; si hay descubiertos, pero estos no influyen en el período previo de carencia no habrá responsabilidad empresarial con independencia de la gravedad que pudieran tener tales descubiertos, salvo que el incumplimiento de la cotización, aun no influyendo en el periodo de carencia determine una menor cuantía de la prestación, en cuyo caso se aplicará el principio de proporcionalidad con declaración de responsabilidad a la empresa de forma proporcional a la incidencia de la falta de cotización; todo ello, sin perjuicio de la obligación empresarial de efectuar el pago de las cuotas atrasadas.

AN. No cabe iniciar el permiso por hospitalización de parientes después del alta hospitalaria, aunque persista la necesidad de recibir cuidados en el domicilio y el familiar no haya obtenido el alta médica

Permisos retribuidos. Hospitalización de parientes

Permiso de 5 días por hospitalización de parientes hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad. Derecho de los trabajadores a iniciar el disfrute del permiso después de que el familiar haya sido dado de alta -hospitalaria-, cuando persiste la necesidad de recibir cuidados en su domicilio, no habiéndole sido dada el alta médica.

Tanto del tenor literal del art. 37.3 b) del ET, como de la doctrina que lo interpreta, como del texto convencional aplicable al presente caso se colige una cierta vinculación entre la persistencia del hecho causante del permiso, la hospitalización, y el inicio de su disfrute, si bien se admite que una vez iniciado pueda prolongarse más allá del alta hospitalaria. Lo que ni el convenio aplicable ni el ET prevén es la existencia de un permiso autónomo de cuidados posthospitalarios en donde no sea ya la hospitalización, sino la necesidad de cuidado posterior, la que opere como hecho causante por sí misma, desvinculada de la hospitalización, de la intervención quirúrgica o de la entidad de la enfermedad que da lugar a los referidos cuidados, y ello es lo que supondría admitir que el permiso por hospitalización sea susceptible de ser iniciado con posterioridad al alta hospitalaria.

(SAN, Sala de lo Social, de 19 de febrero de 2026, núm. 32/2026)

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TS. Subsidio de desempleo. Suspensión por nueva contratación laboral inferior a 12 meses. Requisitos para que pueda reanudarse

Subsidio de desempleo. Suspensión por nueva contratación laboral

Subsidio de desempleo. Suspensión por inicio de relación laboral inferior a 12 meses que se extingue por no superación del periodo de prueba a instancia del empresario, existiendo una previa relación laboral extinguida voluntariamente por el propio trabajador sin que hubieran transcurrido 3 meses desde una y otra fecha. Requisitos para que pueda reanudarse.

La realización de un trabajo por cuenta ajena inferior a doce meses constituye causa de suspensión del subsidio, el cual puede reanudarse si se solicita y siempre que el interesado acredite que ha finalizado la causa de suspensión y que esa causa constituye situación legal de desempleo. No hay que olvidar que la doctrina de la Sala sobre los requisitos que han de concurrir a la hora de reanudar la percepción del subsidio por desempleo descarta el automatismo. Por el contrario, admite la necesidad de que concurran determinados requisitos (en principio, los mismos que para su devengo inicial) y, desde luego, reconoce la facultad de la entidad gestora para realizar las oportunas comprobaciones. Lo que lleva a entender que se pierde el derecho a reanudar la percepción del subsidio por desempleo suspendido a causa de la realización de un trabajo cuando el contrato en cuestión finaliza por libre dimisión del trabajador. El cese voluntario en el trabajo no constituye una situación legal de desempleo y sería un abuso de derecho el que el beneficiario del subsidio aceptase la ocupación adecuada, por estar obligado legalmente a ello, y que se reanudase la percepción simplemente por su voluntad.

TS. Pacto de no concurrencia poscontractual nulo e incumplido. ¿Está obligado el trabajador a devolver el importe percibido en concepto de superior salario acordado como contraprestación?

Pacto de no concurrencia postcontractual nulo e incumplido.

Pacto de no concurrencia poscontractual nulo e incumplido. Obligación del trabajador de devolver el importe percibido en concepto de superior salario.

En el caso analizado, el pacto de no concurrencia ha sido declarado nulo, pero como prevé el artículo 9.1, párrafo segundo, del ET, cuando en virtud del pacto de no concurrencia el trabajador tuviera asignados unos salarios superiores a los contemplados en el convenio colectivo de aplicación, como contraprestación a ese pacto de no concurrencia, corresponde a los órganos judiciales pronunciarse sobre la subsistencia o supresión total o parcial de tales salarios. Al hacer referencia la norma a esta posibilidad está reconociendo que serán los órganos judiciales los que ponderen la proporcionalidad, teniendo prioridad aplicativa el artículo 9.1 del ET respecto del artículo 1303 del Código Civil, disposición que establece que, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. No hay que olvidar que el artículo 9.1 del ET consagra en el ámbito laboral el régimen común de la nulidad parcial del negocio jurídico que pretende la eliminación de las cláusulas contrarias a las normas imperativas y su preceptiva sustitución por el contenido de las normas de Derecho necesario eludidas, para evitar el fraude de ley.

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