Jurisprudencia

El TSXG confirma la sentencia que reconoce el derecho a indemnización de un interino cesado por no superar las pruebas de estabilización de la plaza que ocupaba

Indemnización en favor de interino cesado

Los magistrados ratifican la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Pontevedra, pionera en Galicia, que condenó a la Xunta a pagarle una compensación de 44.713 euros

La sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSXG ha ratificado la sentencia del magistrado del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Pontevedra, pionera en Galicia, en la que condenó a la Xunta a pagar una compensación económica de 44.713 euros a un docente por su cese como personal interino, puesto que desempeñó durante 30 años, tras no superar las pruebas de un procedimiento de estabilización convocado por la Administración autonómica. 

TS. La papeleta de conciliación seguida de demanda que finaliza por desistimiento interrumpe la prescripción del artículo 59.1 del ET

El desistimiento no extingue la acción ni elimina la interrupción de la prescripción. Sala de audiencias y martillo judicial

Reclamación extrajudicial seguida de demanda que da lugar a un proceso al que se pone fin por desistimiento. Determinación de si perduran o no los efectos interruptivos de la prescripción del artículo 59.1 y 2 del ET.

La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales y por cualquier reclamación extrajudicial del acreedor cuando exista identidad sustancial tanto en el aspecto objetivo como subjetivo. En consecuencia, la formulación de la papeleta de conciliación (y lo mismo sucede respecto a la reclamación previa), interrumpe la prescripción desde el momento de su presentación. Ese efecto interruptivo, cuando la interpelación extrajudicial haya sido seguida de la oportuna demanda -y se acredita la constitución de la relación jurídico-procesal mediante la citación o emplazamiento del demandado que, por tanto, tiene conocimiento de la reclamación- ante la jurisdicción dentro de los plazos que establecen las leyes procesales y, en cualquier caso, antes de que transcurra completamente el plazo prescriptivo de la acción (probablemente salvo supuestos acreditados de fraude procesal, fraude de ley o de abusos procesales o de derecho que puedan revelar retrasos desleales, es decir, contrarios al principio general de la buena fe) se mantiene durante todo el tiempo en que la pretensión esté pendiente de resolución judicial.

El TSXG declara compatible el permiso acumulado de lactancia con la posterior solicitud de excedencia por cuidado de hijo menor

Permiso acumulado de lactancia con la posterior solicitud de excedencia por cuidado de hijo menor

La sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo reconoce a una enfermera las 150 horas que le corresponden, en lugar de las 95 que le había concedido el Sergas

El Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) ha reconocido el derecho de una enfermera del Hospital Universitario Lucus Augusti a las 150 horas de permiso acumulado de lactancia que le corresponden, declarándolo compatible con la posterior solicitud de excedencia por cuidado de hijo menor. De esta forma, ha anulado la resolución del Servizo Galego de Saúde (Sergas) en la que le otorgó un total de 95 horas, en lugar de 150.

TS. Prestación en favor de familiares. No cumple el requisito de convivencia con el causante durante dos años anteriores al fallecimiento quien ingresa a su padre en una residencia dos años y medio antes de que se produjese el óbito

No existe una relación directa, frecuente o habitual. Residentes masculinos y femeninos sentados en sillas y hablando una residencia de mayores

Muerte y supervivencia. Prestación en favor de familiares. Requisito de convivencia durante dos años anteriores al fallecimiento. Padre ingresado en una residencia dos años y medio antes de que se produjera el óbito.

La finalidad de la prestación que nos ocupa es subvenir a la situación de necesidad a que los hijos o hermanos del causante se ven abocados por el fallecimiento del padre o hermano del que dependían económicamente. Es por ello por lo que el término «convivencia» no ha sido interpretado como un mero vivir en compañía de alguien sino con un criterio más amplio en el que lo que debe valorase es, por un lado, la dependencia económica del beneficiario respecto de su causante y, por otro, la dedicación al cuidado y compañía del causante, realizada por el beneficiario. Se trataría de un criterio de interpretación flexible y humanizador del concepto de convivencia física que priorizaría la efectividad de las atenciones y cuidados hacia el sujeto causante y que la Sala ha aplicado en circunstancias excepcionales impuestas por circunstancias transitorias de trabajo fuera de la residencia habitual con la finalidad de atender mejor al sostenimiento de la familia cuando las relaciones afectivas y económicas no han desaparecido.

TS. No es accidente laboral la crisis epiléptica sufrida en tiempo y lugar de trabajo si no concurre alguna especial circunstancia vinculada al entorno profesional

La presunción del art. 156.3 LGSS puede desvirtuarse mediante prueba en contrario. Trabajador llamando a emergencias. Compañero tendido en el suelo

Determinación de la contingencia. Incapacidad temporal derivada de crisis tónico-clónica con origen en malformación congénita producida en tiempo y lugar de trabajo. Alcance de la presunción del artículo 156.3 LGSS.

Deben diferenciarse las crisis epilépticas, en lo que se refiere a su conexión con el trabajo, de los episodios cardiocirculatorios, siendo aquella una dolencia que por su propia naturaleza excluye la etiología laboral. Aceptar la laboralidad del suceso epiléptico implicaría desnaturalizar el concepto del accidente de trabajo, atribuyendo tal cualidad a toda alteración de la salud sobrevenida en el tiempo y lugar de trabajo, incluso tratándose de las enfermedades comunes más corrientes. En el caso analizado, la crisis epiléptica se produjo ciertamente en tiempo y lugar de trabajo, por lo que opera la presunción legal de laboralidad derivada del artículo 156.3 de la LGSS.

Selección de jurisprudencia (del 16 de julio al 31 de agosto de 2025)

Selección de jurisprudencia (del 16 de julio al 31 de agosto de 2025). Mesa de trabajo con maza judicial

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Límites de la primacía del TJUE y acciones positivas sexuadas en pensiones: ¿por qué el TS renuncia a sus fueros (comunitario y constitucional)?

Límites de la primacía del TJUE y acciones positivas sexuadas en pensiones: ¿por qué el TS renuncia a sus fueros (comunitario y constitucional)? Imagen de la balanza de justicia sobre el fonde de la bandera de la UE

Cristóbal Molina Navarrete

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Universidad de Jaén

https://orcid.org/0000-0001-8830-6941

 

«Quien avanza hacia atrás huye hacia delante. Que las espantadas de los
reaccionarios no nos cojan desprevenidos, dijo Juan de Mairena hace
ya mucho tiempo

Antonio Machado (Sentencias y donaires)

TS. Constructora que subcontrata con una empresa de servicios la actividad de control de accesos a una obra. Se trata de propia actividad, por lo que existe responsabilidad solidaria por las obligaciones salariales de la subcontratista

Debe distinguirse entre la vigilancia o seguridad y la mera conserjería y control de accesos. Trabajador de la construcción dirigiendo el tráfico

Constructora que subcontrata con empresa de servicios la actividad consistente en el control de accesos a una obra. Concepto de propia actividad. Responsabilidad solidaria por las obligaciones salariales de la empresa subcontratista.

En la subcontratación de obras o servicios, la solidaridad de la empresa principal en relación con las obligaciones de naturaleza salarial de los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores alcanza a la empresa principal solamente en aquellos casos en los que la actividad subcontratada venga a encajar dentro del concepto de «propia actividad» de dicha empresa principal. Con ello lo que se pretende es complementar la prohibición de la cesión ilegal con un supuesto que, sin llegar a la ilicitud, presenta un cierto riesgo para los derechos de los trabajadores.

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