Jurisprudencia

TSJ. La indemnización percibida por sufrir un accidente de tráfico no computa como ingreso a efectos de concesión de la pensión de incapacidad no contributiva

La indemnización percibida por sufrir un accidente de tráfico no computa como ingreso a efectos de concesión de la pensión de incapacidad no contributiva. Imagen de un seguro de coche con dinero y calculadora

Incapacidad no contributiva. Reintegro de prestaciones indebidas. Rentas o ingresos computables. Indemnización por accidente de tráfico.

A efectos de aquella prestación se considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional. Es claro que, dentro de estos conceptos, no tiene encaje la indemnización percibida como víctima de un accidente de tráfico. En efecto, en ningún caso puede considerarse como una renta y, si bien se trata de un ingreso, no es derivado del trabajo ni del capital, como tampoco tiene naturaleza prestacional sino indemnizatoria.

TSJ. Despido objetivo. Ofrecimiento de improcedencia y readmisión planteado por la empresa en conciliación. La no aceptación por el trabajador no vincula a la empleadora, que puede luego discutir válidamente la procedencia del despido

Despido objetivo. Ofrecimiento de improcedencia y readmisión planteado por la empresa en conciliación. La no aceptación por el trabajador no vincula a la empleadora, que puede luego discutir válidamente la procedencia del despido. Imagen de unas manos levantadas por negociación de soborno

Cruz Roja Española, SA. Despido por causas objetivas como consecuencia de la pérdida de una partida presupuestaria. Ofrecimiento por la empresa de la reincorporación durante el acto de conciliación tras la obtención de una nueva subvención para otro proyecto, lo que es rechazado por la trabajadora. Calificación del cese.

En el caso analizado, el ofrecimiento de improcedencia y readmisión planteado por la empresa en conciliación, que no es aceptada por la trabajadora, no vincula a la empleadora, que puede luego discutir válidamente la procedencia del despido. Por otro lado, el trabajador no está obligado a aceptar dicha oferta, pero tampoco puede valerse de la misma como medio de prueba incontrovertible que le releve de la carga de la prueba propia de la pretensión de improcedencia. No es una declaración constitutiva, en sí misma, sino una oferta en el marco de una negociación orientada a evitar un pleito. Este tipo de declaraciones responde en cuanto a su eficacia a las reglas generales de la contratación, por lo que su carácter vinculante depende de que la oferta sea aceptada y de que esta aceptación llegue a conocimiento del oferente. Si no es así, la oferta no se convierte en acuerdo vinculante en orden a la calificación del despido.

TSJ. Accidente de trabajo. Servicio de ayuda a domicilio. Dolor lumbar que aparece de manera súbita tras levantamiento de usuaria. La prueba del accidente no requiere necesariamente testigos presenciales

Accidente de trabajo. Servicio de ayuda a domicilio. Dolor lumbar que aparece de manera súbita tras levantamiento de usuaria. La prueba del accidente no requiere necesariamente testigos presenciales. Imagen de una enfermera ayudando a una señora mayor a levantarse de un asiento

Incapacidad temporal. Determinación de la contingencia. Auxiliar de ayuda a domicilio. Dolor que aparece de manera súbita tras levantamiento de usuaria, con manifestación inmediata de síntomas, comunicación a la encargada y asistencia. Necesidad de que existan testigos presenciales.

Aunque la mutua sostiene que el proceso responde a una patología degenerativa de carácter común, tal tesis queda desvirtuada por la propia secuencia de hechos probados: el dolor aparece de manera súbita tras un esfuerzo laboral concreto y exigente (levantamiento de usuaria), con manifestación inmediata de síntomas, comunicación a la encargada y asistencia médica en menos de 24 horas. La jurisprudencia ha reiterado que la aparición brusca de la sintomatología en estrecha conexión temporal con la prestación de servicios y la inexistencia de antecedentes previos es suficiente para calificar la contingencia como profesional. En este contexto, el testimonio de la encargada no carece de valor, aunque no haya presenciado directamente el momento en que la trabajadora sufrió el tirón lumbar. Sin embargo, tal circunstancia resulta plenamente lógica, dado que se trataba de una tarea desarrollada en el domicilio de la usuaria, sin presencia de superiores jerárquicos. Lo relevante es que la encargada recibió comunicación inmediata y directa de la trabajadora sobre lo sucedido, lo que, unido a la asistencia en la mutua el mismo día, refuerza el nexo temporal y causal entre el esfuerzo realizado y la lesión producida.

TS. Horas extraordinarias: ¿se pueden vincular a la prestación voluntaria de la actividad más allá de la jornada ordinaria de trabajo?

Horas extraordinarias: ¿se pueden vincular a la prestación voluntaria de la actividad más allá de la jornada ordinaria de trabajo? Imagen de unos sanitarios transportando una camilla en un campo de fútbol

Convenios colectivos. Transporte sanitario por carretera en ambulancia de enfermos y accidentados del País Vasco. Naturaleza del tiempo de trabajo prestado fuera del calendario previsto. Trabajadores que aceptan prestar servicios en acontecimientos especiales (eventos deportivos y similares). Empresa que considera que no son horas extraordinarias en tanto en cuanto no rebasen la jornada laboral anual de los trabajadores/as (lo que habrá de determinarse a la finalización del año), compensando esos servicios prestados con el abono en la nómina del mes en que se llevan a cabo por medio del denominado plus de disponibilidad, a razón de 16 euros la hora, tarifa que se abona a todas las personas trabajadoras por igual al margen de la categoría y puesto de trabajo de cada una de ellas.

TS. El Tribunal Supremo recuerda que la retribución específica por nocturnidad prevista en el artículo 36.2 del ET no se puede compensar mediante el cobro de otros pluses

El Tribunal Supremo recuerda que la retribución específica por nocturnidad prevista en el artículo 36.2 del ET no se puede compensar mediante el cobro de otros pluses. Imagen de una fabrica de coches nuevos

Retribución específica del trabajo nocturno. Posibilidad de que la negociación colectiva permita la compensación mediante el cobro de otros conceptos (plus por trabajo a turnos y por prolongación de la jornada laboral).

El plus de nocturnidad -complemento funcional de puesto de trabajo, no consolidable- no retribuye una jornada nocturna, sino las horas trabajadas durante el periodo legalmente calificado como nocturno. Y es que una cosa es el trabajo nocturno y su retribución y otra la calificación del trabajador como nocturno, calificación que se hace a los solos efectos de determinar la jornada laboral máxima de estos trabajadores y de prohibir que puedan realizar horas extras. La retribución especial del trabajo nocturno, motivada por su mayor penosidad, se regula en el artículo 36.2 del ET, y no se condiciona al hecho de ser trabajador nocturno, sino a la circunstancia de trabajar en horas nocturnas, sin que esa retribución se pueda excluir por razones distintas a las que el precepto contempla, esto es que exista descanso compensatorio o que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, lo que supone que su retribución ya contempla la mayor penosidad del trabajo nocturno. En el caso analizado, el convenio colectivo de empresa, al excluir el cobro de nocturnidad de manera específica a los trabajadores que perciben el denominado plus de turnos, vulnera abiertamente el artículo 36.2 del ET, ya que este precepto, como regla general, garantiza una retribución específica por trabajo nocturno. Como hemos avanzado, el plus de nocturnidad no retribuye una jornada nocturna, sino las horas trabajadas durante el periodo legalmente calificado como nocturno, por lo que no cabe excluir de la «retribución específica» (art. 36.2 ET) las horas nocturnas legales sin incurrir en ilegalidad. Pese a que la negociación colectiva disponga de un amplio margen para retribuir o compensar el trabajo nocturno, en el presente caso no se cumple a la vista de los términos empleados en el convenio colectivo, donde, con claridad, se excluye la retribución específica por nocturnidad en el trabajo a turnos.

TSJ. Empresa que pacta que las vacaciones se disfruten por meses naturales. Si el inicio cae en domingo y el mes tiene 30 días, debe reconocer el descanso no disfrutado como un día adicional y permitir su disfrute antes de fin de año

Descanso semanal y vacaciones. Solapamiento

Conflicto colectivo. Inicio de vacaciones que cae en domingo (1 de septiembre de 2024) y coincide con el descanso semanal. Empresa que ha pactado el disfrute de las vacaciones por meses naturales. Obligación de la empleadora de reconocer ese descanso no disfrutado como un día adicional y permitir su disfrute antes de fin de año.

Aunque no hay ninguna norma que prevea expresamente que las vacaciones objetivamente determinadas por una fecha de inicio concreta y común retrasen esa fecha a la inmediata siguiente laborable cuando ese día cae en domingo o festivo, no puede obviarse que la discusión no enfrenta una práctica o acuerdo colectivo con la normativa de vacaciones, sino la necesidad de acompasar dos normas legales vinculantes que regulan los descansos semanales y las vacaciones, lo que apunta directamente a una solución adoptada a partir de la interpretación de las normas implicadas, como son los artículos 37 y 38 del ET y 5 y 7 de la Directiva 2003/88, de 4 de noviembre. Además, no puede olvidarse que toda esta normativa representa legislación básica necesaria y no puede empeorarse su previsión por desarrollos legislativos estatales (primacía del Derecho Comunitario) ni desarrollos negociables colectivos (primacía de la norma legal frente a la colectiva en el establecimiento de normas mínimas).

TSJ. El TSJ de Galicia aplica la doctrina del paréntesis con perspectiva de género para reconocer el derecho de una mujer a cobrar el subsidio para mayores de 52 años

Aplicación de la doctrina del paréntesis con perspectiva de género

Subsidio para mayores de 52 años. Aplicación de la doctrina del paréntesis con perspectiva de género cuando no puede cumplirse el requisito de carencia específica por haber tenido que atender a la crianza de los hijos.

Nuestro sistema de Seguridad Social obliga, para el acceso a las pensiones, a demostrar una vinculación con el mercado de trabajo acreditado materialmente a través de un cierto número de cotizaciones más la exigencia concurrente de requisitos de carácter formal, pero que obedecen a la misma finalidad de demostrar la vinculación con el mercado de trabajo, como la exigencia de alta y de carencia específica. En este sentido, el vigente artículo 205 de la LGSS exige, para el acceso a la jubilación, además de estar en alta o situación asimilada, tener cubierto un periodo mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. La jurisprudencia sobre la denominada doctrina del paréntesis permite acreditar la carencia específica haciendo un paréntesis (o varios) durante las interrupciones en la inscripción como demandante de empleo desde el último momento en que se cotizó efectivamente, siempre que no fueran demostrativas de la desvinculación con el mercado de trabajo.

TSJ. Despido disciplinario por acoso sexual: la importancia de que la comunicación escrita contenga una descripción clara, concreta y precisa de los hechos, días e identidades

Despido disciplinario por acoso sexual: la importancia de que la comunicación escrita contenga una descripción clara, concreta y precisa de los hechos, días e identidades. Imagen de un hombre acosando a una mujer mientras trabajaba tocándola la mano

Despido disciplinario por acoso sexual. Insuficiencia de la carta de cese. Omisión de la determinación de las fechas y horas en que supuestamente sucedieron los hechos imputados y la identificación del usuario al que se refieren parte de las manifestaciones denunciadas.

El artículo 55.1 del ET exige que la comunicación escrita del despido contenga una descripción clara, concreta y precisa de los hechos imputados. No basta con la referencia genérica a unas conductas, sino que es necesario situarlas en el tiempo y, cuando resulte relevante, identificar a las personas afectadas. Solo así se garantiza el derecho de defensa del trabajador, al permitirle conocer con exactitud qué episodios se le reprochan y preparar de forma adecuada su oposición a la sanción. La exigencia de concreción no se satisface con meras alusiones genéricas o con descripciones que obliguen al trabajador a conjeturar qué hechos son los realmente sancionados.

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