Jurisprudencia

AN. Convenio colectivo que mejora el permiso por lactancia (reducción de jornada y acumulación) en los términos que se acuerden con la empresa. La modificación del art. 37.4 del ET por el RDL 2/2024 no exime en estos casos del deber de negociar

Convenio colectivo que mejora el permiso por lactancia (reducción de jornada y acumulación) en los términos que se acuerden con la empresa. Imagen de una madre con su bebé en brazos

Convenios colectivos. Sector de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. Alcance de la previsión contenida en el artículo 56 del convenio que introduce mejoras en el permiso de lactancia (una hora de ausencia en el trabajo, reducción de jornada en una hora o acumulación en jornadas completas, hasta que el menor cumpla los 12 meses de edad), supeditando las mismas, en cuanto a los términos de su disfrute, a la negociación con el empresario.

El RDL 2/2024, de 21 de mayo, modificó el artículo 37.4 del ET, eliminando las referencias a la negociación colectiva o al acuerdo con el empleador en los supuestos de acumulación en jornadas completas del permiso de lactancia, lo que ha llevado a la parte demandante a sostener que lo previsto en el convenio debería aplicarse de forma automática sin ningún tipo de limitación. Sin embargo, lo que resulta de la literalidad del percepto convencional es que cabe la sustitución del permiso de lactancia por la reducción de jornada o por la acumulación "en los términos previstos en el acuerdo a que se llegue con la empresa". Y ello en atención a la existencia de dos mejoras relevantes introducidas en el convenio: la extensión del marco temporal hasta que el menor cumpla los 12 meses de edad (que no 9 como prevé el Estatuto) y la posibilidad de reducción de jornada en 1 hora (que no 30 minutos).

TS. Solicitud de revisión de la cuantía de la prestación de IT a raíz de una sentencia de despido en la que se constata la existencia de infracotización. ¿Cómo se aplica el plazo máximo de retroactividad de tres meses del artículo 53.1 de la LGSS?

Solicitud de revisión de la cuantía de la prestación de IT a raíz de una sentencia de despido en la que se constata la existencia de infracotización. Imagen de tres barras con meses del año

Reclamación de diferencias en la prestación de incapacidad temporal (IT). Efectos económicos cuando por sentencia de despido posterior al inicio de la IT se evidencia que ha existido infracotización.

El artículo 53.1 de la LGSS contiene dos previsiones: en la primera, se mantiene la regulación tradicional de la prescripción del derecho al reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social. El plazo de prescripción es amplio, ya que el mismo, salvo en los supuestos excepcionales de imprescriptibilidad, se establece en cinco años, periodo durante el cual el beneficiario de una prestación que no le ha sido reconocida puede reclamar la misma. En la segunda, se regulan los efectos económicos de una prestación ya reconocida, que resulta afectada en su cuantía, con ocasión de una solicitud de revisión, disponiendo que en este caso los efectos económicos tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud.

Selección de jurisprudencia (del 16 al 30 de abril de 2025)

Jurisprudencia

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TS. Vulneración del derecho a la igualdad retributiva. Procede la condena conjunta a una indemnización por daños materiales derivados del lucro cesante y por daños morales, consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental

Vulneración del derecho a la igualdad retributiva derivada de la percepción de un salario inferior al establecido en convenio colectivo. Derecho a una indemnización conjunta por daños derivados del lucro cesante y por daños morales. Imagen de lupa y calculadora

Vulneración del derecho a la igualdad retributiva derivada de la percepción de un salario inferior al establecido en convenio colectivo. Derecho a una indemnización conjunta por daños derivados del lucro cesante y por daños morales.

La interpretación de los artículos 182 d) y 183 de la LRJS permite, para la oportuna reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, la condena conjunta a una indemnización por daños materiales consistente, precisamente, en la remuneración dejada de percibir y una indemnización por daños morales consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental. En el fondo de tal postura está la consideración de que en situaciones como la presente, en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental, como es el de igualdad en su vertiente de derecho a percibir la remuneración correspondiente, el daño a resarcir no es uno solo, sino que son dos: a) de un lado, la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista normativamente; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el artículo 1101 del CC.

TS. Complemento de maternidad por aportación demográfica solicitado por varón que es inicialmente denegado por el INSS. El reconocimiento por sentencia no debe incluir en la condena el abono de intereses moratorios

La LGSS no prevé el abono de intereses en la relación de protección. Solicitante varón. Su denegación injusta por prescripción no otorga derecho a la condena en costas de la entidad gestora. Imagen de un hombre en un parque

Complemento de maternidad por aportación demográfica solicitado por un varón que fue inicialmente denegado. Procedencia de abono de intereses moratorios sustantivos.

En la relación de cotización, la LGSS permite que se abonen intereses tanto a favor como en contra del beneficiario. Por el contrario, como regla general, la LGSS no prevé el abono de intereses en la relación de protección (prestacional) entre la Administración de la Seguridad Social y el beneficiario. Hay una única excepción: la prevista en el artículo 295.3 de la LGSS que prevé el devengo de intereses cuando se acuerda el fraccionamiento de pago para el reintegro de las prestaciones por desempleo indebidamente percibidas, lo que evidencia que, cuando la LGSS ha querido condenar al pago de intereses, lo ha hecho.

TS. Acuerdo de teletrabajo. Es válida la cláusula que obliga al empleado a facilitar a la empresa su correo electrónico y número de teléfono personal por si fuera necesario contactar con él por urgencias del servicio

Contrato de teletrabajo. Es válida la cláusula que obliga al empleado a facilitar a la empresa su correo electrónico y número de teléfono personal por si fuera necesario contactar con él por urgencias del servicio. Imagen de una chica teletrabajando desde su salón de casa

Teleperformance España, SA. Nulidad de determinadas cláusulas del contrato tipo suscrito con los empleados que teletrabajan por vulnerar determinados preceptos de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia (LTD).

Es válida la cláusula que dispone que el trabajador facilitará a la empresa su correo electrónico y número de teléfono personal, por si fuera necesario contactar con él, por urgencias del servicio. La facilitación a la empresa por parte de la persona trabajadora de su correo electrónico y número de teléfono personal puede ser necesaria, adicionalmente, para la «ejecución» del contrato de trabajo, según dispone el artículo 6.1 b) del Reglamento general de protección de datos como otra de las posibles bases de licitud del tratamiento de datos personales. La realidad social actual hace que la facilitación de esos datos, como medios de comunicación socialmente prototípicos de nuestro tiempo, pueda ser necesaria para el desenvolvimiento del contrato de trabajo. En el presente caso la cláusula 3.4 del contrato tipo de trabajo a distancia ciñe la facilitación a la empresa por parte del trabajador de su correo electrónico y número de teléfono personal a la necesidad («si fuera necesario») empresarial de contactar con él, «por urgencias del servicio.»

TSJ. Despido nulo. Ausencia de prórroga de contrato temporal hasta la duración máxima legalmente permitida. Los centros especiales de empleo también pueden discriminar por discapacidad a sus trabajadores con discapacidad

Una decisión empresarial legalmente acausal no excluye la discriminación. Dos trabajadores hablando

Centro especial de empleo. Extinción de la relación laboral. Nulidad. Discriminación por discapacidad. Empresa que no renueva el contrato temporal (de fomento de empleo para personas con discapacidad) de la actora hasta el máximo legalmente previsto por ser considerada no apta. Indemnización por daños morales.

La circunstancia de que estemos ante un contrato temporal en el cual las eventuales prórrogas hasta la duración máxima legalmente permitida sean decisiones sujetas a la voluntad de la empresa, no justifica que, a través de esas decisiones formalmente libres, se canalice materialmente una discriminación o vulneración de un derecho fundamental o libertad pública de la persona trabajadora.

TC. El Tribunal Constitucional establece que no puede inadmitirse una demanda de despido que no vaya acompañada de la carta de cese, si en la misma se ha hecho mención suficiente a su contenido

Opera en toda su intensidad el principio pro actione. Elementos referidos a la Justicia y persona trabajando

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Empresa multinacional textil que sustituye la tradicional cena de Navidad por un desayuno en su tienda de Lugo.

Aunque en la aproximación a este concepto jurídico indeterminado haya de partirse de la base que proporciona el DRAE, definiendo como sustancial lo que constituye lo esencial y más importante de algo, y como accidental lo no esencial, lo cierto es que los contornos difusos de tales descripciones han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de modificación sustancial y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador o, lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.

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