Jurisprudencia

TS. Pacto de no concurrencia poscontractual nulo e incumplido. ¿Está obligado el trabajador a devolver el importe percibido en concepto de superior salario acordado como contraprestación?

Pacto de no concurrencia postcontractual nulo e incumplido.

Pacto de no concurrencia poscontractual nulo e incumplido. Obligación del trabajador de devolver el importe percibido en concepto de superior salario.

En el caso analizado, el pacto de no concurrencia ha sido declarado nulo, pero como prevé el artículo 9.1, párrafo segundo, del ET, cuando en virtud del pacto de no concurrencia el trabajador tuviera asignados unos salarios superiores a los contemplados en el convenio colectivo de aplicación, como contraprestación a ese pacto de no concurrencia, corresponde a los órganos judiciales pronunciarse sobre la subsistencia o supresión total o parcial de tales salarios. Al hacer referencia la norma a esta posibilidad está reconociendo que serán los órganos judiciales los que ponderen la proporcionalidad, teniendo prioridad aplicativa el artículo 9.1 del ET respecto del artículo 1303 del Código Civil, disposición que establece que, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. No hay que olvidar que el artículo 9.1 del ET consagra en el ámbito laboral el régimen común de la nulidad parcial del negocio jurídico que pretende la eliminación de las cláusulas contrarias a las normas imperativas y su preceptiva sustitución por el contenido de las normas de Derecho necesario eludidas, para evitar el fraude de ley.

TS. Despido objetivo por ineptitud sobrevenida: límites y carga de la prueba de la obligación de readaptación y recolocación en un puesto de trabajo compatible

Despido objetivo por ineptitud sobrevenida: límites y carga de la prueba de la obligación de readaptación y recolocación en un puesto de trabajo compatible. Imagen de la figura de un hombre agachado por su dolor de espalda

Despido objetivo. Ineptitud sobrevenida. Límites y carga de la prueba de la obligación de readaptación y recolocación en un puesto de trabajo compatible de la persona declarada no apta, antes de ser despedida (art. 52 a) ET).

Se produce un supuesto de ineptitud sobrevenida, de acuerdo con el artículo 52 del ET, en aquellos supuestos en los que existan informes de los servicios de prevención, en el sentido de que quien ha venido prestando servicios para la empresa es persona no apta para continuar desempeñando su actividad en el puesto de trabajo en que lo venía haciendo. En tales circunstancias, el problema que se plantea es si la empresa puede extinguir el contrato de trabajo con base en dichos informes y si con ello cumple con las condiciones que impone la normativa comunitaria y nacional, así como las decisiones jurisprudenciales tanto del TJUE como de esta Sala. Al respecto, conviene señalar que el informe de los servicios de prevención necesariamente deberá contener una explicación detallada de las limitaciones concretas detectadas -no de las enfermedades, ex artículo 22  de la LPRL, por respeto a su derecho a la intimidad- y su incidencia sobre las funciones desempeñadas por la persona trabajadora, sin que baste la simple afirmación de que esta ha perdido su aptitud para el desempeño del puesto, si dicha afirmación no está justificada en los términos expuestos y no se soporta con otros medios de prueba útiles y adicionales.

TS. La TGSS no está obligada a suscribir un convenio especial para mayores de 55 años cuando la relación laboral se extingue por despido colectivo, la empresa incumple su obligación de hacerlo y la persona afectada no lo solicita en plazo

La TGSS no está obligada a suscribir un convenio especial para mayores de 55 años cuando la relación laboral se extingue por despido colectivo, la empresa incumple su obligación de hacerlo y la persona afectada no lo solicita en plazo. Imagen de un hombre guardando sus pertenencias en una caja tras su despido

Extinción de la relación laboral en virtud ERE. Obligación de la TGSS, como responsable solidaria, de suscribir convenio especial para mayores de 55 años cuando la empresa incumple su obligación de hacerlo y la persona afectada no lo solicita en plazo.

La suscripción del convenio especial es una medida que, tomada dentro de la negociación de un despido colectivo, tiene como objetivo atenuar las consecuencias perjudiciales que para la persona trabajadora tenga la pérdida de empleo, especialmente al tratarse de personas cercanas a la jubilación y con dificultades reales de encontrar un nuevo puesto de trabajo. La obligación de solicitar la suscripción del convenio es del empresario, pero, de no proceder este, también puede hacerlo (no está obligada) la persona despedida, siendo relevante que en un caso es obligatorio y en el otro voluntario. En ambos supuestos, la obligación de la TGSS se limita a suscribir el citado convenio, como una de las partes, teniendo frente a ella a empresario y trabajador conjuntamente. Obviamente, la suscripción de dicho convenio impone a la entidad gestora todas las obligaciones ordinarias en materia de recaudación que tiene con carácter general derivadas del artículo 9 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social

TC. El Tribunal Constitucional establece que los legisladores autonómicos no pueden extender un concreto régimen de Seguridad Social, mediante la clasificación profesional de puestos de trabajo, a supuestos no previstos en la normativa estatal

Bomberos forestales de Navarra

Competencias en materia de Seguridad Social. Bomberos forestales de Navarra. Aplicación de coeficiente reductor de la edad de jubilación. Inconstitucionalidad del precepto foral que, mediante la clasificación profesional de puestos de trabajo, extiende un concreto régimen de Seguridad Social a supuestos no previstos en la normativa estatal.

Al objeto de resolver los problemas de interpretación surgidos sobre la aplicabilidad a los bomberos forestales de Navarra del coeficiente reductor de la edad de jubilación regulado en el RD 383/2008 (aplicable a quienes prestaran servicio como bomberos), la disposición impugnada (artículo único de la Ley Foral 5/2024, de 10 de mayo) establece expresamente que los puestos de trabajo de «conductor auxiliar de bombero» y de «peón auxiliar de bombero» -conocidos como bomberos forestales- se consideran pertenecientes a la categoría profesional de «bombero», mediante la introducción de un nuevo párrafo al final del artículo 53.1 de la Ley Foral 8/2005. A estos efectos debe recordarse que la clasificación profesional viene a ser el mecanismo jurídico que conecta al trabajador con el conjunto normativo regulador de su nexo contractual: delimita la prestación en principio exigible, confiere un tratamiento retributivo específico e incide en el tiempo de prestación del trabajo, en la duración del período de prueba, en la cotización y prestaciones del sistema de seguridad social y en el ejercicio de los derechos de representación colectiva.

TSJ. Lesiones graves sufridas en la boca durante un partido de baloncesto organizado por la universidad en la que se estudia: el seguro escolar responde de los gastos de odontología, aunque el afectado figurara afiliado a la Seguridad Social

Lesiones graves sufridas en la boca durante un partido de baloncesto organizado por la universidad

Reintegro de gastos de odontología derivados de la aplicación del Seguro Escolar. Estudiante afiliado al RGSS que sufre lesiones en la boca durante un partido de baloncesto organizado por la universidad en la que se encontraba matriculado.

Conforme a la Ley de 17 de julio de 1953 y a la Orden de 11 de agosto del mismo año, son considerados accidentes las lesiones corporales de los estudiantes con ocasión de actividades directa o indirectamente relacionadas con su condición de estudiantes, incluso las deportivas, siempre que hubieran sido organizadas por los centros de enseñanza, consistiendo la prestación, entre otras, en la asistencia sanitaria. En el caso analizado, el actor resultó lesionado en los dientes tras un golpe durante un partido de baloncesto organizado por la universidad en la que estudiaba, motivo por el que asistió a urgencias hospitalarias, donde se le recomendó acudir a su odontólogo de forma preferente para la valoración de las piezas dentales afectadas. Tras ser asistido en el centro odontológico, le fueron extraídos dos dientes para ser sustituidos por implantes dentales osteointegrables, además de ser necesaria la reconstrucción completa del hueso maxilar perdido mediante injertos, ascendiendo a 3.437 euros el total de facturas de odontólogo abonadas en el periodo comprendido entre noviembre de 2022 y junio 2023.

TS. Dirección artística versus dirección laboral: el caso del coro del Teatro Real y por qué no existe cesión ilegal de trabajadores

Dirección artística versus dirección laboral: el caso del coro del Teatro Real y por qué no existe cesión ilegal de trabajadores. Imagen de la portada del Teatro Real de Madrid

Cesión ilegal de trabajadores. Coro (Asociación Intermezzo) que presta servicios para Teatros de Ópera. Tenor del coro que desarrolla su actividad en el espacio del Teatro Real.

Para que pueda apreciarse la existencia de cesión ilegal, de acuerdo con el artículo 43.2 del ET, debe producirse la coordinación de estos tres negocios: un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y un contrato efectivo de trabajo entre este y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. En el caso analizado, la Asociación Intermezzo actúa como verdadera empresa empleadora, con organización propia y dirección efectiva sobre el coro, y no como una mera intermediaria que «presta» trabajadores al Teatro Real. Intermezzo actúa como auténtico empleador pues asume todas las funciones propias de una empresa: selecciona a los cantantes mediante audiciones, los contrata y les abona el salario, tramita altas y bajas en la Seguridad Social y paga las cotizaciones, gestiona permisos, control horario y reconocimientos médicos, y resuelve incidencias laborales y consultas de los integrantes del coro.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de marzo de 2026)

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de marzo de 2026). Imagen de las columnas del Tribunal Supremo

Es contraria al Derecho de la Unión la normativa de un Estado miembro que no permite modificar los datos relativos al género de uno de sus nacionales que haya ejercido su derecho a la libre circulación

Es contraria al Derecho de la Unión la normativa de un Estado miembro que no permite modificar los datos relativos al género de uno de sus nacionales que haya ejercido su derecho a la libre circulación. Imagen del retrato de una mujer transgénero

Una nacional búlgara fue inscrita en el Registro Civil en el momento de su nacimiento como una persona de sexo masculino, con un nombre,1 número de identificación personal y documentos de identidad que correspondían a este sexo. Actualmente vive en Italia, donde inició una terapia hormonal, y hoy en día se presenta como una mujer.

Esta ciudadana presentó ante los órganos jurisdiccionales búlgaros una solicitud para que se declarase que era una persona de sexo femenino y se modificaran los datos relativos al estado civil en su acta de nacimiento. A pesar de los informes médicos y del dictamen pericial que confirmaban la identidad de género cuya declaración había instado, se desestimó su solicitud.

Conforme a la normativa nacional, tal como ha sido interpretada por el pleno de las salas de lo civil del Tribunal Supremo búlgaro, el término «sexo» debe entenderse en su acepción biológica, de manera que queda descartada toda posibilidad de modificar las menciones relativas al sexo, al nombre y al número de identificación. Según dicha interpretación, el interés público, basado en los valores morales o religiosos de la sociedad búlgara, primaría, por lo tanto, sobre el interés de las personas transgénero.

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