Jurisprudencia

TS. Subsidio de desempleo: no se debe incluir en el límite de ingresos de la unidad familiar las pensiones por alimentos de los hijos a cargo del otro progenitor en el caso de que resulten impagadas

Subsidio de desempleo: no se debe incluir en el límite de ingresos de la unidad familiar las pensiones por alimentos de los hijos a cargo del otro progenitor en el caso de que resulten impagadas. Imagen de un retrato con varias generaciones

Subsidio de desempleo: inclusión en el límite de ingresos de la unidad familiar de las pensiones por alimentos de los hijos a cargo del otro progenitor en el caso de que resulten impagadas.

La pensión de alimentos, si no es abonada, no puede ser considerada una renta o ingreso computable a efectos de determinar las rentas de la unidad familiar para acceder o mantener el subsidio por desempleo, no siendo exigible, siquiera, salvo casos de fraude de ley probado, la existencia de reclamación o denuncia. A mayor abundamiento, el impago de la pensión (intencionado) es una forma de violencia económica que, incluso, está tipificada en el Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre), en su artículo 227. La violencia económica es, a su vez, una forma de violencia de género, resultando ser la tercera manifestación más frecuente de violencia de género por detrás de la violencia emocional y la psicológica de control.

TS. Prestación por nacimiento y cuidado de menor: filiación biológica no matrimonial declarada por sentencia firme civil. El hecho causante viene determinado por la fecha de la sentencia y no por la del nacimiento

El padre tendrá derecho a las semanas de permiso que correspondan según la ley en ese momento. Padre con su hijo a hombros dando un paseo por el parque

Prestación por nacimiento y cuidado de menor. Duración. Filiación biológica no matrimonial declarada por sentencia firme civil. Determinación del hecho causante.

La determinación del hecho causante en el presente caso ha de contemplarse no de manera estática o rígida, sino en la dinámica de la protección de la situación protegida y del momento en que concurren los requisitos para el acceso a la prestación. De retrotraer al nacimiento el hecho causante a los efectos de fijar la normativa aplicable, aunque por el tiempo transcurrido se reconociera el derecho a la prestación, estaríamos consagrando una aplicación fragmentaria del régimen jurídico de la prestación interesada que se compadecería mal con la finalidad perseguida: el cuidado del menor, y con la protección jurídica de quien como el solicitante de la prestación, en cuanto progenitor, se ha visto obligado a acudir a la vía judicial ejercitando una acción de filiación no matrimonial, a través de un proceso contencioso, donde, por lógicas razones, la respuesta se produce con posterioridad.

TS. No tiene derecho al complemento de maternidad el beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total reconocida antes del 1 de enero de 2016 que con posterioridad accede a la jubilación

El paso a la jubilación desde una IPT no supone un cambio de régimen prestacional. Familia paseando por el parque

Complemento de maternidad (redacción anterior al RDL 3/2021). Varón que tiene reconocida la pensión de incapacidad permanente total (IPT) desde fecha anterior al 1 de enero de 2016 y, con posterioridad, se le reconoce pensión de jubilación al cumplir los 65 años.

El paso a la jubilación desde una situación de IPT no supone un cambio de régimen prestacional, sino un simple cambio de denominación con mantenimiento del régimen jurídico de la pensión que se estaba percibiendo. Se trata de una redenominación de la pensión que en nada altera las condiciones y consecuencias de la prestación de incapacidad que se venía percibiendo, por lo que el cambio de nombre resulta inocuo tanto dentro del propio sistema de Seguridad Social como extramuros del mismo en el amplio campo de la protección social.

TS. Acceso al subsidio para mayores de 52 años por beneficiario de una previa pensión de incapacidad permanente total (IPT): para cubrir el requisito de 15 años de carencia pueden computarse las cotizaciones anteriores a la IPT

Acceso al subsidio para mayores de 52 años por beneficiario de una previa pensión de incapacidad permanente total (IPT): para cubrir el requisito de 15 años de carencia pueden computarse las cotizaciones anteriores a la IPT. Imagen de un hombre en sillas de ruedas revisndo su correo electrónico en su cocina

Beneficiario de prestación de incapacidad permanente total (IPT). Acceso posterior al subsidio para mayores de 52 años. Requisitos.

En el caso analizado se trata de determinar si, para que pueda producirse la compatibilidad entre ambas prestaciones, el requisito legal de acreditar que, «en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social» (art. 274.4 LGSS) implica que el requisito para el acceso a la pensión de jubilación de 15 años de carencia (art. 205.1 b) LGSS de 2015 y art. 161.1 b) LGSS 1994, coincidentes en este punto) debe cumplirse computando únicamente cotizaciones posteriores a la IPT, extendiendo así al mismo la doctrina jurisprudencial referida a la carencia propia de la prestación o subsidio de desempleo (en este último caso cuando se exige carencia) o, por el contrario, pueden computarse también las cotizaciones anteriores.

AN. La Audiencia Nacional establece que las empresas no tienen que retribuir el permiso parental de 8 semanas

La Audiencia Nacional establece que las empresas no tienen que retribuir el permiso parental de 8 semanas. Imagen de un papa leyendo un libro mientras tiene a su bebe en su regazo

Conflicto colectivo. Determinación de si tiene que ser retribuido el permiso parental ex artículo 48 bis del ET.

La Directiva (UE) 2019/1158 obliga a los estados miembros a establecer un permiso parental para el cuidado de hijos/as biológicos/as o adoptivos/as de cuatro meses -dieciséis semanas-, pero para computar dicho permiso no es necesario que los Estados miembros regulen un único permiso parental sino que para computar los cuatro meses podrán tenerse en cuenta tanto el permiso parental así denominado en el ordenamiento interno como otras ausencias del trabajo relacionadas con la familia y cualquier remuneración o prestación económica por esta. Por otro lado, resulta también claro en la Directiva (UE) 2019/1158 -arts. 5.2 y 8.1- que el mínimo previsto de la posible cobertura económica del permiso parental no abarca a la totalidad de los cuatro meses sino únicamente al mínimo de dos meses que no pueden ser transferidos.

TS. Incapacidad no contributiva. Requisitos. No se computan como rentas las cuotas por la contingencia de jubilación abonadas por la entidad gestora del subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años

TS. Incapacidad no contributiva. Requisitos. No se computan como rentas las cuotas por la contingencia de jubilación abonadas por la entidad gestora del subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años. Imagen de un hombre de unos 50 años mirando con preocupación una tablet digital

Pensiones no contributivas de incapacidad y de jubilación. Concepto de rentas del beneficiario o de la unidad económica a efectos de causar la prestación o fijar su cuantía. Cómputo de las cotizaciones por la contingencia de jubilación realizadas por la entidad gestora del subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años.

La sentencia recurrida parte de la idea de que la cotización realizada por el SEPE en el caso de beneficiarios del subsidio para mayores de 52/55 años es una prestación propia de la contingencia de desempleo y en base a ese concepto de prestación debe ser computada como renta, dado que el artículo 363.4 de la LGSS considera como renta expresamente a los «bienes y derechos... de naturaleza prestacional». Y es claro que el artículo 265.1 LGSS califica como prestación, tanto en el caso del desempleo contributivo como del no contributivo, la cotización realizada por la entidad gestora. Sin embargo, no puede compartirse ese razonamiento, ya que, si la naturaleza de prestación fuera el criterio definitivo de calificación como renta a estos efectos, siguiendo la dicción literal del artículo 265.1 LGSS, también habrían de computarse las prestaciones de asistencia sanitaria como renta en especie, lo que prima facie resulta absurdo, puesto que, a la vista de su coste, implicaría ordinariamente privar de la pensión no contributiva a los beneficiarios que por razón de enfermedad o accidente precisaran de asistencia sanitaria pública, lo que repugna a la lógica protectora del sistema.

TS. Ayuda a domicilio. Declarada nula la disp. final primera del RD 893/2024 por omisión de un análisis justificado del impacto económico derivado de las visitas presenciales a los domicilios de los usuarios para la evaluación de riesgos laborales

La memoria que acompaña al Real Decreto resulta palmariamente insuficiente. Cuidadora a domicilio ayudando a levantarse a una mujer de edad avanzada

Impugnación de la disposición final primera del Real Decreto 893/2024, de 10 de septiembre, por el que se regula la protección de la seguridad y salud en el ámbito del hogar familiar, mediante la cual se incorpora una nueva disposición adicional decimotercera al Reglamento de los Servicios de Prevención. Introducción de la necesidad de que en el servicio de ayuda a domicilio (SAD) los riesgos a los que se encuentra expuesta la persona trabajadora sean conocidos y evaluados mediante visita presencial acreditada realizada en cada uno de los domicilios en los que se presten servicios. Insuficiencia de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN).

En el caso analizado, la MAIN se limita a afirmar que la norma producirá efectos positivos sobre la economía, fundamentando tal aseveración en criterios de productividad, reducción de costes sanitarios y mejora de las condiciones laborales, conforme a lo señalado por la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo.

TS. El Tribunal Supremo recuerda que es compatible la pensión de incapacidad permanente total con la posterior solicitud de jubilación parcial formulada desde el desarrollo de una actividad productiva distinta de la originaria

Las cotizaciones computadas para la IPT pueden contar para la pensión de jubilación. Hombre con pierna biónica limpiando su motocicleta

Compatibilidad de la pensión de incapacidad permanente total (IPT) con la pensión de jubilación parcial causada en virtud de un trabajo distinto al que dio origen a aquella.

La jubilación parcial y la IPT tienen como función proporcionar al beneficiario una renta sustitutoria de las rentas profesionales que deja involuntariamente de percibir por el acaecimiento de tales contingencias. De ahí que la pensión de IPT solamente otorgue el 55 % de la base reguladora habida cuenta de que al sujeto le queda una capacidad de trabajo suficiente para poder percibir, en una actividad distinta, una renta profesional que, obviamente, es compatible con el percibo de la pensión de IPT derivada de la primera actividad.

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