TS. Accidentes de trabajo que se producen en el campo en el seno de una contrata. Recargo de prestaciones. Cuando la actividad no requiere de coordinación empresarial no cabe responsabilidad solidaria de la empresa principal por culpa in vigilando
Enviado por Editorial el Vie, 07/02/2025 - 11:34Responsabilidad solidaria de la empresa principal. Culpa in vigilando. Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad impuesto a la empresa contratista por el accidente sufrido por un trabajador de esta última en una explotación forestal. Accidente que se produce en una finca en la que se tala madera tras el derribo de un pino, en el ámbito de una contrata en la que la empresa contratista aportaba su propia cuadrilla, sin requerir coordinación especial con la principal, contemplándose en la evaluación de riesgos la caída de objetos por desplome.
El artículo 24.3 de la LPRL atribuye el deber de vigilancia a la empresa principal cuando la actividad se desarrolle en uno de sus centros de trabajo. Pero no significa que todo accidente laboral ocurrido en el centro de trabajo de la empresa principal y en el desarrollo de su propia actividad externalizada, necesariamente conlleve la responsabilidad de la empresa principal respecto del recargo de prestaciones. Será necesario que sea el empresario infractor, es decir, que haya vulnerado una norma sobre seguridad en el trabajo causante del accidente laboral.