Jurisprudencia

TS. No todo despido nulo de una mujer embarazada acarrea el reconocimiento de una indemnización por daños morales

Se requiere efectiva vulneración de un derecho fundamental. Mujer embarazada empaquetando cosas de la oficina

Despido disciplinario. Mujer embarazada. Nulidad objetiva. Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Indemnización por daños morales. Empresario que conoce el embarazo de la trabajadora en el momento de entrega de la carta de despido, siendo el mismo coetáneo al de otros cinco trabajadores y sin que la empresa pudiera acreditar los hechos imputados.

La ausencia de causa determina la nulidad del despido ya que se trata de un supuesto que opera objetivamente por prescripción normativa. No procede indemnización adicional por daño moral si no se acredita que el despido tiene por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o se haya producido con vulneración de derechos fundamentales y libertadas públicas.

Selección de jurisprudencia (del 16 al 31 de diciembre de 2023)

Selección de jurisprudencia (del 16 al 31 de diciembre de 2023). Imagen de la puerta del Sol de Madrid

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TS. Para poder recurrir sentencias en materia de prestaciones periódicas de la Seguridad Social es preciso que la entidad gestora cumpla el requisito ineludible de inicio del pago de la prestación

Para poder recurrir sentencias en materia de prestaciones periódicas de la Seguridad Social es preciso que la entidad gestora cumpla el requisito ineludible de inicio del pago de la prestación. Imagen del edificio de la Real Cancillería de Granada

Gran Invalidez. Inadmisión del recurso de suplicación. Falta de cumplimiento por la Entidad Gestora del requisito insubsanable del abono de la prestación periódica desde la notificación de la sentencia recurrida.

Para poder recurrir sentencias en materia de prestaciones periódicas de la Seguridad Social es preciso cumplir el requisito del inicio del pago de la prestación (no cabe el mero compromiso) a cuyo abono hubiera sido condenada la Seguridad Social en los casos de recursos entablados por los Organismos de la misma. Estamos ante una exigencia que afecta al orden público procesal y que se revela como condición sine qua non para la admisibilidad de esos medios impugnativos.

TS. El acceso a la jubilación parcial no convierte el contrato indefinido del trabajador en un contrato de duración determinada al que poder anudar cláusulas indemnizatorias, únicamente se produce la novación de la jornada y del salario

Derecho del jubilado parcial a la indemnización de 8 días por año de servicio prevista en su contrato temporal a tiempo parcial cuando este se extingue por su jubilación total. Imagen de una pareja de jubilados mirando papeles y echando cuentas con cara de preocupación

Derecho del jubilado parcial a la indemnización de 8 días por año de servicio prevista en su contrato temporal a tiempo parcial cuando este se extingue por su jubilación total. Improcedencia.

En el caso analizado, el trabajador había suscrito un contrato de duración determinada por acceso a jubilación parcial, incluyéndose una cláusula en la que se establecía que, a la finalización del contrato, excepto en los casos de interinidad, el trabajador tendría derecho a recibir una indemnización de cuantía proporcional a la que resultaría de abonar 8 días de salario por cada año de servicio. Si bien el artículo 49.1 f) del ET establece como causa de extinción del contrato de trabajo la jubilación del trabajador, obviamente este precepto se está refiriendo a la jubilación total y no, en cambio, a la parcial, respecto de la que existe un criterio doctrinal preponderante de asignarle un mero carácter modificativo de la preexistente relación laboral a tiempo completo que se viene manteniendo con la empresa. Como dispone el último párrafo del artículo 12.6 del ET, la relación laboral (del jubilado parcial) se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador." De manera que, no cabe, en modo alguno, admitir que la jubilación parcial extinga el precedente contrato laboral mantenido entre empresa y trabajador y, por ende, este último, al acceder a la misma y concertar el correspondiente contrato a tiempo parcial, lo hace en idénticas condiciones de fijeza o (relación) indefinida en que venía prestando servicios a la empresa.

TS. El INSS no debe anticipar la prestación de maternidad cuando la trabajadora no se encuentra de alta en la fecha del hecho causante

Maternidad. Obligación del INSS de anticipar la prestación. Imagen de una madre con sus dos bebes en brazos

Maternidad. Obligación del INSS de anticipar la prestación a cuyo pago se condena a la empresa al no encontrarse la beneficiaria de alta en la seguridad social.

La obligación de anticipo de las prestaciones recogida en la LGSS nunca ha llegado a desarrollarse reglamentariamente, por lo que se aplican los artículos 94 a 97 del TALSS de 1966, tal y como ha sido aceptado en consolidada y reiterada jurisprudencia de la Sala. Aunque el artículo 95.1 regla 3.ª del TALSS se refiera la incapacidad laboral transitoria (ILT) y no a la maternidad para establecer la responsabilidad directa del empresario en el abono de la prestación respecto de los trabajadores que no estén dados de alta, debe aplicarse por analogía el mismo régimen jurídico, puesto que en 1966 la maternidad se encontraba subsumida en la ILT.

AN. Puede establecerse por convenio para determinados servicios una jornada superior a la general prevista en el propio convenio, pero inferior a la máxima legal, sin que tales horas deban retribuirse como extraordinarias

Convenios colectivos. Jornada. Establecimiento para determinados servicios de una jornada superior a la general prevista en el propio convenio, pero inferior a la máxima legal.

A efectos de la regulación de las retribuciones de las horas extraordinarias en el convenio colectivo hay que distinguir dos tipos de ampliación de la jornada: las ampliaciones que superan la jornada ordinaria fijada en el convenio colectivo, pero no exceden de la jornada máxima legal y las que exceden de la jornada máxima legal. Para las primeras el convenio colectivo no está vinculado por la regla del artículo 35.1 del ET, porque esta regla define «las horas extraordinarias como las que se realizan sobre la duración máxima de la jornada de trabajo», pero «la fijación de esa jornada ordinaria es competencia del convenio colectivo que no tiene más límite que el que se deriva del respeto de la jornada máxima legal» y que tiene plena disponibilidad, respetando el salario mínimo interprofesional, para regular la retribución del tiempo del trabajo que no tenga la consideración legal de extraordinario.

TS. En las sanciones administrativas y disciplinarias, el acoso sexual no exige únicamente un comportamiento explícito, sino que puede ser implícito si es inequívoco

En las sanciones administrativas y disciplinarias el acoso sexual no exige únicamente un comportamiento explícito, sino que puede ser implícito si es inequívoco. Imagen de la mano de un hombre tocando la mano de una mujer, y la mujer con su otra mano, intenta apartarla

Acoso sexual. Sanciones administrativas y disciplinarias. Jefe médico que muestra constantes atenciones no requeridas a una médico durante un período de dos años, concretándose las mismas en convocatorias al despacho por motivos no profesionales, llamadas de aquel al móvil y al busca y trato diferente en la relativo a la inclusión de fotografías en la página web del servicio. Para dilucidar la cuestión hay que diferenciar, ante todo, entre acoso sexual y acoso por razón de sexo.

De la lectura del artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007 se infiere, sin excesiva dificultad, que el acoso sexual es un comportamiento guiado por la libido o deseo sexual, elemento que no está presente en el acoso por razón de sexo. Este último consiste, más bien, en el menosprecio, el maltrato, la amenaza, la represalia y otras conductas ofensivas que están determinadas por el sexo de la persona afectada. Aquí el móvil no es la libido, sino el desprecio o la subestima del agente hacia personas de un sexo determinado. El acoso sexual es un comportamiento distinto: el agente busca alcanzar el contacto sexual, de un tipo u otro, con la persona afectada.

TS. Reducción de jornada por guarda legal. Concreción horaria. El Supremo recuerda que los trabajadores a turnos no pueden imponer el sistema de turno único

El cabio supondría una alteración de la jornada ordinaria de trabajo. Imagen de camarera en actitud pensativa en la barra de un bar

Reducción de jornada por guarda legal de menor. Concreción horaria de la reducción para prestar servicios únicamente en turno de mañana cuando la jornada habitual se desarrollaba en turnos alternos de mañana y tarde.

Aunque es a la trabajadora a quien corresponde concretar el horario que pretende realizar una vez ejercitado su derecho a la reducción de la jornada diaria, esa concreción solo puede hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria, lo que determina que, en el caso examinado, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 35.6 del ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada, ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turnos.

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