Jurisprudencia

El TSJPV confirma la incapacidad permanente total de un exjugador del Athletic y su derecho a cobrar una pensión vitalicia

El TSJPV confirma la incapacidad permanente total de un exjugador del Athletic

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV) ratifica la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao que reconoció la incapacidad permanente total del jugador para su profesión como futbolista profesional derivada de enfermedad común y condenó a la Seguridad Social a que le abone una pensión vitalicia mensual.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV) ha confirmado la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao que reconoció la incapacidad permanente total de un exjugador del Athletic para su profesión como futbolista profesional derivada de enfermedad común y condenó a la Seguridad Social a que le abone una pensión vitalicia mensual del 55 % de la base reguladora de 3.042,82 euros.

Selección de jurisprudencia (del 16 al 31 de enero de 2026)

Selección de jurisprudencia (del 16 al 31 de enero de 2026). Imagen de las bases de unas columnas

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El TSJ de Canarias reconoce el máximo subsidio a una trabajadora discriminada por razón de sexo

Trabajadora discriminada por razón de sexo

La Sala de lo Social aplica al caso la doctrina europea que apreció la brecha de género en el subsidio a los hombres.

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha condenado al Servicio Público de Empleo (SEPE) a abonar 8.937 euros a una trabajadora de Lanzarote con tres hijos a la que se le negaba el subsidio por desempleo más ventajoso en su caso (el previsto para mayores de 52 años) sobre el argumento de que no cumplía los requisitos para acceder a esta ayuda, por ser trabajadora a tiempo parcial. 

La cantidad indicada se corresponde a la diferencia entre el subsidio que le abonaba el SEPE (5,64 euros al día) y el que de acuerdo con la doctrina europea le correspondían (15,44 euros/día) entre el 27 de marzo de 2019 y el 13 de diciembre de 2021.  

TSJ. La indemnización percibida por sufrir un accidente de tráfico no computa como ingreso a efectos de concesión de la pensión de incapacidad no contributiva

La indemnización percibida por sufrir un accidente de tráfico no computa como ingreso a efectos de concesión de la pensión de incapacidad no contributiva. Imagen de un seguro de coche con dinero y calculadora

Incapacidad no contributiva. Reintegro de prestaciones indebidas. Rentas o ingresos computables. Indemnización por accidente de tráfico.

A efectos de aquella prestación se considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional. Es claro que, dentro de estos conceptos, no tiene encaje la indemnización percibida como víctima de un accidente de tráfico. En efecto, en ningún caso puede considerarse como una renta y, si bien se trata de un ingreso, no es derivado del trabajo ni del capital, como tampoco tiene naturaleza prestacional sino indemnizatoria.

TSJ. Despido objetivo. Ofrecimiento de improcedencia y readmisión planteado por la empresa en conciliación. La no aceptación por el trabajador no vincula a la empleadora, que puede luego discutir válidamente la procedencia del despido

Despido objetivo. Ofrecimiento de improcedencia y readmisión planteado por la empresa en conciliación. La no aceptación por el trabajador no vincula a la empleadora, que puede luego discutir válidamente la procedencia del despido. Imagen de unas manos levantadas por negociación de soborno

Cruz Roja Española, SA. Despido por causas objetivas como consecuencia de la pérdida de una partida presupuestaria. Ofrecimiento por la empresa de la reincorporación durante el acto de conciliación tras la obtención de una nueva subvención para otro proyecto, lo que es rechazado por la trabajadora. Calificación del cese.

En el caso analizado, el ofrecimiento de improcedencia y readmisión planteado por la empresa en conciliación, que no es aceptada por la trabajadora, no vincula a la empleadora, que puede luego discutir válidamente la procedencia del despido. Por otro lado, el trabajador no está obligado a aceptar dicha oferta, pero tampoco puede valerse de la misma como medio de prueba incontrovertible que le releve de la carga de la prueba propia de la pretensión de improcedencia. No es una declaración constitutiva, en sí misma, sino una oferta en el marco de una negociación orientada a evitar un pleito. Este tipo de declaraciones responde en cuanto a su eficacia a las reglas generales de la contratación, por lo que su carácter vinculante depende de que la oferta sea aceptada y de que esta aceptación llegue a conocimiento del oferente. Si no es así, la oferta no se convierte en acuerdo vinculante en orden a la calificación del despido.

TSJ. Accidente de trabajo. Servicio de ayuda a domicilio. Dolor lumbar que aparece de manera súbita tras levantamiento de usuaria. La prueba del accidente no requiere necesariamente testigos presenciales

Accidente de trabajo. Servicio de ayuda a domicilio. Dolor lumbar que aparece de manera súbita tras levantamiento de usuaria. La prueba del accidente no requiere necesariamente testigos presenciales. Imagen de una enfermera ayudando a una señora mayor a levantarse de un asiento

Incapacidad temporal. Determinación de la contingencia. Auxiliar de ayuda a domicilio. Dolor que aparece de manera súbita tras levantamiento de usuaria, con manifestación inmediata de síntomas, comunicación a la encargada y asistencia. Necesidad de que existan testigos presenciales.

Aunque la mutua sostiene que el proceso responde a una patología degenerativa de carácter común, tal tesis queda desvirtuada por la propia secuencia de hechos probados: el dolor aparece de manera súbita tras un esfuerzo laboral concreto y exigente (levantamiento de usuaria), con manifestación inmediata de síntomas, comunicación a la encargada y asistencia médica en menos de 24 horas. La jurisprudencia ha reiterado que la aparición brusca de la sintomatología en estrecha conexión temporal con la prestación de servicios y la inexistencia de antecedentes previos es suficiente para calificar la contingencia como profesional. En este contexto, el testimonio de la encargada no carece de valor, aunque no haya presenciado directamente el momento en que la trabajadora sufrió el tirón lumbar. Sin embargo, tal circunstancia resulta plenamente lógica, dado que se trataba de una tarea desarrollada en el domicilio de la usuaria, sin presencia de superiores jerárquicos. Lo relevante es que la encargada recibió comunicación inmediata y directa de la trabajadora sobre lo sucedido, lo que, unido a la asistencia en la mutua el mismo día, refuerza el nexo temporal y causal entre el esfuerzo realizado y la lesión producida.

TS. Horas extraordinarias: ¿se pueden vincular a la prestación voluntaria de la actividad más allá de la jornada ordinaria de trabajo?

Horas extraordinarias: ¿se pueden vincular a la prestación voluntaria de la actividad más allá de la jornada ordinaria de trabajo? Imagen de unos sanitarios transportando una camilla en un campo de fútbol

Convenios colectivos. Transporte sanitario por carretera en ambulancia de enfermos y accidentados del País Vasco. Naturaleza del tiempo de trabajo prestado fuera del calendario previsto. Trabajadores que aceptan prestar servicios en acontecimientos especiales (eventos deportivos y similares). Empresa que considera que no son horas extraordinarias en tanto en cuanto no rebasen la jornada laboral anual de los trabajadores/as (lo que habrá de determinarse a la finalización del año), compensando esos servicios prestados con el abono en la nómina del mes en que se llevan a cabo por medio del denominado plus de disponibilidad, a razón de 16 euros la hora, tarifa que se abona a todas las personas trabajadoras por igual al margen de la categoría y puesto de trabajo de cada una de ellas.

TS. El Tribunal Supremo recuerda que la retribución específica por nocturnidad prevista en el artículo 36.2 del ET no se puede compensar mediante el cobro de otros pluses

El Tribunal Supremo recuerda que la retribución específica por nocturnidad prevista en el artículo 36.2 del ET no se puede compensar mediante el cobro de otros pluses. Imagen de una fabrica de coches nuevos

Retribución específica del trabajo nocturno. Posibilidad de que la negociación colectiva permita la compensación mediante el cobro de otros conceptos (plus por trabajo a turnos y por prolongación de la jornada laboral).

El plus de nocturnidad -complemento funcional de puesto de trabajo, no consolidable- no retribuye una jornada nocturna, sino las horas trabajadas durante el periodo legalmente calificado como nocturno. Y es que una cosa es el trabajo nocturno y su retribución y otra la calificación del trabajador como nocturno, calificación que se hace a los solos efectos de determinar la jornada laboral máxima de estos trabajadores y de prohibir que puedan realizar horas extras. La retribución especial del trabajo nocturno, motivada por su mayor penosidad, se regula en el artículo 36.2 del ET, y no se condiciona al hecho de ser trabajador nocturno, sino a la circunstancia de trabajar en horas nocturnas, sin que esa retribución se pueda excluir por razones distintas a las que el precepto contempla, esto es que exista descanso compensatorio o que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, lo que supone que su retribución ya contempla la mayor penosidad del trabajo nocturno. En el caso analizado, el convenio colectivo de empresa, al excluir el cobro de nocturnidad de manera específica a los trabajadores que perciben el denominado plus de turnos, vulnera abiertamente el artículo 36.2 del ET, ya que este precepto, como regla general, garantiza una retribución específica por trabajo nocturno. Como hemos avanzado, el plus de nocturnidad no retribuye una jornada nocturna, sino las horas trabajadas durante el periodo legalmente calificado como nocturno, por lo que no cabe excluir de la «retribución específica» (art. 36.2 ET) las horas nocturnas legales sin incurrir en ilegalidad. Pese a que la negociación colectiva disponga de un amplio margen para retribuir o compensar el trabajo nocturno, en el presente caso no se cumple a la vista de los términos empleados en el convenio colectivo, donde, con claridad, se excluye la retribución específica por nocturnidad en el trabajo a turnos.

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